Accidentes Laborales: Teoría de la Responsabilidad Objetiva

Doctrinas en materia de Accidentes Laborales

Se aplica la Doctrina de la Responsabilidad Objetiva o de riesgo profesional:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes laborales y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Teoría de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional en los accidentes laborales según el TSJ

Como puede apreciarse en esta norma, los patronos están obligados a pagar a los trabajadores que tengan accidentes laborales, las indemnizaciones respectivas virtud de los accidentes laborales, independientemente de la culpa o negligencia del propio trabajador, lo cual se ha denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional” desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en los siguientes términos:

(…) consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero.

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes laborales la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (…).

Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Teoría de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional en los accidentes laborales según el TSJ

En relación a este tema es necesario destacar que la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Social del tribunal de Justicia (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en materia de accidentes laborales que dispone que:

…demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

La Sala de Casación Social en dicha sentencia en en resumen remarcó:

…el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente “la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante”.

Lo anterior supone que no podrá repetirse la indemnización por daño moral que se encontraría cubierta conforme a la teoría del riesgo profesional, esto es, ante la mera ocurrencia del infortunio laboral, restando resarcir el daño emergente y lucro cesante según las reglas del Derecho común, en caso de comprobarse algunos de los componentes que dan origen al hecho ilícito.icono-transparencia-3

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