Audiencia de Presentación de Imputado (Art. 356 COPP)

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano fue promulgado en el año 1998, teniendo vigencia plena el 1° de julio de 1999, desde entonces y a pesar de varios tropiezos iniciales, se está llevando a cabo la Audiencia de Presentación del detenido ante el tribunal de Control.

Ahora bien la audiencia de presentación no estuvo específicamente definida en el Código Orgánico Procesal Penal, sino hasta el año 2012 cuando la encontramos con ese nombre, esto ocurrió con la incorporación al proceso penal Venezolano del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en el artículo 356, que recoge la siguiente disposición:

Audiencia de imputación. Artículo 356 COPP.

Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración;

solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Decisiones de la Audiencia de Presentación

Tal como puede observarse, la citada disposición establece que en la audiencia de presentación el Tribunal de Control verificará tres aspectos al iniciar el proceso, como son:

  1. La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 236 del COPP, que dispone:
  2. La Legitimidad de la Aprehensión de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y,
  3. La Medida de Coerción Personal a ser impuesta al imputado, esto es valorar si se debe aplicar la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes mencionados o si se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además de que el Ministerio Público en la audiencia de presentación deberá proceder al acto de imputación.

Requisitos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad

En cuanto a las cargas del Juez de Control en la audiencia de presentación tenemos que en primer lugar el mismo debe verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales son:

  1. Que se trate de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En segundo lugar, para determinar la legitimidad de la aprehensión, el Juez de Control deberá tomar en consideración el precepto constitucional referido a la inviolabilidad de la libertad personal según el cual:

«…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos de que sea sorprendida in fraganti…».

En esta materia resulta aplicable lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia.

Finalmente en la audiencia de presentación el Juez deberá decidir acerca de la medida de coerción personal aplicable al imputado, esto es valorar si se debe aplicar la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes mencionados o si se puede imponer una medida cautelar que sustituya ésta.

Por otra parte, en relación al acto de imputación el cual debe realizar el Ministerio Público tenemos que el mismo no es exclusivo de la audiencia de presentación, dicho acto se deriva del contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

“…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

En ese sentido la representación fiscal deberá comunicarle al imputado el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

En relación con este particular, también es necesario citar lo dispuesto el 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante la sentencia 50 que estableció lo que sigue:

«…No especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y presuncion incriminatorid grormalizar una averiguación penal…».

Scroll al inicio