Artículo 88 de la Ley contra la Corrupción
El artículo 88 (antes 85) de la Ley contra la Corrupción de Venezuela establece una sanción de cárcel de hasta 4 años para los fiscales que no interpongan los recursos, acciones o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado.
Este delito fue aclarado por los boletines de doctrina de la misma Fiscalía General de la República en el año 2003, de la siguiente manera:
En primer término, el legislador consideró que las causas penales que graviten sobre la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, imponen un especial celo de los representantes del Ministerio Público en su persecución y juzgamiento. La naturaleza del delito investigado es lo que determina la situación típica en este tipo penal; por tanto, basta que el delito se encuentre tipificado en la Ley Contra la Corrupción para que sobre los fiscales recaiga el especial deber de impugnar cualquier decisión judicial que atente contra sus pretensiones (razonables) de persecución.
En segundo lugar, la acción esperada del fiscal es que (en esos casos) interponga los recursos que la ley le concede bajo los presupuestos y plazos que rigen su interposición.
Esa omisión debe ser dolosa, en consecuencia, se considera que el fiscal omite cuando realiza un comportamiento activo distinto al que la norma impone, o cuando simplemente mantiene un comportamiento no activo no reflejado exteriormente (“Basta, entonces, que el sujeto decida dicho mantenimiento, sabiendo que implica o puede implicar la realización del tipo omisivo”. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor S.L. España, 2004. Página 305).
Y por último, es necesario que el fiscal tenga la capacidad de recurrir de la decisión judicial. Este último elemento es el más importante porque esa “capacidad” no se traduce en la competencia que la ley le otorga al fiscal para que pueda impugnar de cualquier auto o sentencia adversos, sino que se refiere a la “posibilidad” que tiene el fiscal -desde la perspectiva ex ante de un hombre mentalmente normal y situado en su misma posición fáctica-, de comprender que cabe legalmente la interposición del recurso en ese caso y de que existen suficientes y razonables motivos como para considerar -con verosimilitud- que la Alzada fallará en su favor.
Esto último nos permite comprender que la representación fiscal no consuma automáticamente el delito tipificado en el artículo 85 (ahora 88) de la Ley Contra la Corrupción por el simple hecho de no haber interpuesto los recursos que establece la ley; para lo cual es indispensable:
(i) que la decisión judicial adolezca de vicios (sustanciales o formales) que se traduzcan en un agravio o motivo recurrible; y,
(ii) que cualquier fiscal -mentalmente normal y ubicado en la misma posición fáctica del fiscal especializado en materia contra la corrupción-, se hallare en la capacidad de comprender que procedía razonablemente en ese caso la impugnación de la decisión judicial adversa.
De tal manera, no puede pretenderse en consecuencia, que los fiscales involucrados en causas que tengan por objeto la comisión de un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, tengan la obligación a ultranza de interponer todos los recursos que la ley alberga en el marco del principio de impugnabilidad objetiva que rige en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ellos sólo deberán recurrir de aquellas decisiones que les sean desfavorables y que, en función de sus vicios formales o materiales, ameriten su razonable y lógica impugnación en honor a las aspiraciones de “no impunidad” y “averiguación de la verdad material” que deben inspiras la actuación de los representantes fiscales en Venezuela.