Contrabando de Personas. 3 Medidas Legislativas

Contrabando de Personas

En los últimos años, se ha venido incrementando en Venezuela, el contrabando de personas hacia Venezuela a los fines de obtener por medios fraudulentos la nacionalidad Venezolana, en muchos casos la razón se orienta a poder viajar o emigrar a otros países sin necesidad de visado.

Así pues quienes han sido detenidos por involucrarse delictivamente en el contrabando de personas hacia Venezuela se les ha imputado erróneamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES, que se encuentra establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Antes que nada, es necesario que se recuerde que lo punible del contrabando de personas es la intención de realizar el tráfico de personas para que el inmigrante ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima.

Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire

Siendo que esta clase de delitos de contrabandos de personas no son comunes en Venezuela, es menester revisar y analizar el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 2000, ya que constituye el único instrumento internacional que aborda todos los aspectos de la inmigración clandestina o contrabando de personas.

El protocolo ofrece la definición de tráfico ilícito de migrantes, al mismo tiempo que tipifica como delito dicho tráfico, junto a otras conductas favorecedoras o relacionadas con el mismo.

Por ello, parece conveniente referirse por separado al concepto de tráfico, por un lado, y a la tipificación del mismo y de las conductas conexas, por otro. 

El concepto del contrabando de personas:

“la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro tipo de beneficio de orden material”.

La acción consiste en facilitar la entrada ilegal de un extranjero en un Estado distinto al suyo. Se pretende castigar, por tanto, la ayuda a la entrada ilegal de una persona en el territorio de un Estado distinto del que es nacional.

El elemento geográfico de la definición es claro, desde el momento en que la conducta típica prohíbe todo desplazamiento ilícito de personas de un país a otro. Elemento que viene corroborado por el carácter transnacional atribuido a los delitos objeto del protocolo, según determina su ámbito de aplicación (art. 4) y la convención a la que complementa. Por lo que se prohíbe únicamente el desplazamiento o tráfico internacional de personas de un país a otro.

La tipificación y penalización del tráfico ilícito de migrantes se realiza en el artículo 6 del protocolo. En el primer apartado de este precepto se insta a los Estados a adoptar:

Las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material:

a) El tráfico ilícito de migrantes;

b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:

    • i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso;
    • ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento;

c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro medio ilegal.

 En este precepto se tipifican diversas figuras delictivas relativas al tráfico ilícito de migrantes, cuyo aspecto subjetivo es común a todas ellas, en efecto, como elementos comunes a las figuras delictivas tipificadas y penalizas en el artículo 6.1 del protocolo se exige que:

 “se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

La primera exigencia subjetiva relativa a la intencionalidad de la acción del contrabando de personas hay que entenderla como una referencia legal expresa al dolo directo. Ello implica que no serían punibles como contrabando de personas, las conductas llevadas a cabo con dolo eventual ni, en consecuencia, las realizadas por imprudencia.

Lo dicho viene también confirmado por la segunda exigencia subjetiva establecida, referida a la finalidad de obtener con el contrabando de personas un beneficio económico u otro beneficio de orden material.icono-transparencia-3icono-transparencia-3icono-transparencia-3

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