Delito Flagrante y la Detención «In Fraganti»

Efectos jurídicos del Delito Flagrante como estado probatorio

La Detención en Flagrancia, sea propiamente dicha  que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti vista la literalidad del articulo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, es decir, que puede considerarse como un atributo del delito flagrante (vid. Jesús Cabrera, El delito flagrante como un estado probatorio).

Según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:

Definición

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. (…).

De modo que quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho).

Esta situación no se refiere a una inmediatez que en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde s e verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establece una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Sala Constitucional TSJ 2580/2001).

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a que le corresponde juzgar la flagrancia.

Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros:

a) Que hubo un delito flagrante;

b) Que se trata de un delito de acción pública; y

c) Que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende, de las pruebas que la sustenten.

En ese orden de ideas, la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor como se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

En cuanto a la imputación del Ministerio Público es necesario aclara que este no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, aquellos delitos que venia investigando por hecho ocurridos con anterioridad a la aprehensión, en este sentido se manifestó el 11 de marzo de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal):

El Ministerio Público no puede imputar en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión.

Sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al aprehendido que no muestren una evidente conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.

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