Delitos Económicos en Venezuela Parte 2º
Continuamos mencionando aquellas conductas que han sido denominadas por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos económicos en Venezuela.
La Constitución Nacional en su artículo 114 establece la base legal de los delitos económicos:
“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley”.
El mencionado artículo es el marco de regulación de los delitos económicos en Venezuela, también existen abundantes tipos penales que atentan contra el orden económico, siendo éstos los que forman parte del derecho penal económico.
Así tenemos que otros delitos económicos en Venezuela que encontramos en nuestra legislación son los siguientes:
Captación Indebida
Estos delitos económicos en Venezuela, en opinión de Granadillo (2008, p.16):
“las acciones punibles previstas en este tipo penal adolecen de serios errores de técnica legislativa que atentan contra el principio de tipicidad inequívoca, siendo capaces de inducir en graves errores a los operadores de justicia ante conductas descritas en forma tan amplia e imprecisa.
Así, por ejemplo, la captación de recursos del público de manera habitual está concebida bajo una redacción amplísima e imprecisa, capaz de subsumir dentro del tipo penal diversas conductas que no guardan relación exclusiva con la actividad bancaria, circunstancia que desvirtúa la finalidad de la norma”.
Apropiación o Distracción de Recursos de Instituciones Financieras
En lo que concierne a los delitos económicos en Venezuela de Apropiación o Distracción de Recursos de Instituciones Financieras, es preciso mencionar las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 27 de mayo de 2011.
Dicha decisión se refiere a la situación jurídica presentada por la sucesión de leyes que regulan el sistema bancario, siendo que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada el 28 de diciembre de 2010, en Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 6.015, en su artículo 213, al referirse al delito de Apropiación o Distracción de Recursos de Instituciones Financieras.
La mencionada Ley, incurrió en la omisión de los verbos rectores derivado del nombre de dicho tipo penal”, sin embargo situación que se subsano con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial número 39.527 del 02 de marzo de 2011.
Defraudación Tributaria
En opinión de Vásquez (2006, p.418):
“nuestra legislación tributaria general comete defraudación el que por mecanismo de simulación, ocultamiento, maniobras o cualquier forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero un provecho indebido a expensas del sujeto activo de la obligación Tributaria.
El Fraude a la ley tributaria, se produce cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, obtiene un ahorro fiscal con fundamento a una ley tributaria, aplicando la forma jurídica para un fin distinto, para la cual la norma jurídica fue específicamente creada.
Se trata de la obtención de resultados económicos a través de la utilización de mecanismos jurídicos no gravados o gravados en cuantía distinta a los mecanismos racionales a la actividad normal.
En estos casos, la norma jurídica aplicable en forma normal se deja de lado causando el fraude a la ley con el objeto de reducir o eliminar la carga tributaria y, se utiliza la norma jurídica que permite en forma anormal realizar las actividades y así obtener ventajas fiscales”.
Como afirma Ibarra (2006, p.52):
“no nos olvidemos que el fraude ha existido desde siempre, acompaña a la propia naturaleza y únicamente consideramos reciente la conciencia de ser un problema unitario.
La forma antigua arranca de la compilación justinianea en la que se logra una definición general de fraus legis, sin que esto suponga la recepción de un tratamiento unitario del fenómeno.
El concepto Antiguo de fraude supone que el acto o contrato en cuestión, respetando la letra de la ley, viola su espíritu, sin que ello dejara de aplicarse la referida ley”.
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