Estado de Excepción en Venezuela
A propósito del estado de excepción en Venezuela, previsto en el artículo 337 de la Constitución de ese país, nos permitiremos citar un extracto del artículo redactado sobre el estado de excepción por Pedro Cerruti. DERECHO PENAL, GUERRA Y ESTADO DE EXCEPCIÓN: ENEMIGOS Y CRIMINALES EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO. Cuestión, 1, que establece:
A partir de la lectura que realiza Giorgio Agamben de la obra de Schmitt, podemos entender que estos fenómenos encuentran su paradigma en el concepto de estado de excepción, entendiendo por este no un estado opuesto al derecho, como se pretende en su definición estrictamente jurídica, sino como su matriz fundamental y la cifra de su mecanismo eficiente.El estado de excepción, en la tradición jurídico-política, designa justamente ese momento en el cual atendiendo a una situación excepcional, de necesidad o emergencia, se ponen en suspenso las garantías de la Constitución , dejando el campo abierto para el accionar que permita normalizar la situación y crear nuevamente el estado de hechos que posibilite la continuación de su vigencia.Lo cual pone evidencia que, como dirá Agamben, “el derecho tiene carácter normativo, es ‘norma’ […] no porque ordene y prescriba, sino en cuanto debe, sobre todo, crear el ámbito de la propia referencia en la vida real, normalizarla” [2003: 40].Podemos decir, entonces, que en el momento de su institución la norma se aplica a los hechos poniéndose en suspenso.
Además, toda aplicación de la ley supone un momento de indistinción en donde se mantiene la referencia a la forma de la ley pero se la pone en suspenso en orden de producir una interpretación de ella que tiene fuerza de ley pero que no está totalmente determinada por la misma.Es decir, que el derecho opera produciendo permanentemente un espacio o un momento anómico, pero al mismo tiempo intenta reducirlo e incorporarlo bajo la figura de la excepcionalidad.Es la relación que se establece entre un poder excepcional que aplica la ley desaplicándola y una vida que es incluida en el derecho mediante su exclusión lo que constituye la articulación fundamental de lo político, y no la distinción entre amigos y enemigos, como lo demuestra el derrotero del mismo Schmitt.Y es el estatuto paradojal de la vida atrapada en esa esfera excepcional, la vida que habita en el derecho un vacío de derecho, la que a falta de las categorías conceptuales apropiadas el derecho penal intenta circunscribir bajo el rótulo de “enemigo” y el discurso bélico con el nombre de “criminal”.Pero convendría referirse a ella como una vida desnuda, por ser una vida de la que se puede disponer libremente al punto que se le puede dar muerte sin que sea necesario cumplir con los procedimientos legales instituidos y sin que ello constituya un homicidio.Una vida en definitiva cuyo “estado civil” coincide con una separación de la comunidad política y una exposición a la muerte.Ahora bien, como lo constata Jakobs, además de la ya problemática distinción entre derecho penal y guerra, al mismo tiempo se produce la progresiva superposición entre el derecho penal del enemigo y el derecho penal del ciudadano: “la introducción de un cúmulo –prácticamente inabarcable ya– de líneas y fragmentos de derecho penal del enemigo en el derecho penal general es un mal desde la perspectiva del estado de derecho” [Ibíd.: 48].En efecto, como ha destacado el penalista Raúl E. Zaffaroni, “el enemigo es una construcción tendencialmente estructural del discurso legitimante del poder punitivo” [2006: 81]; es decir, que de diferentes maneras ha estado presente en toda la historia de la cultura occidental desde la Grecia antigua a la actualidad.Pero se trata de una figura propia que el estado de derecho tiende a, o debe, reducir a su mínima expresión. Por ello, aun sabiendo que de por sí ambos no constituyen modelos ideales y que no pueden ser llevados a la práctica en forma “pura”, la estrategia de Jakobs consiste en abogar por la clara delimitación de ambos y por anclar las acciones contra enemigos en un marco normativo legal.El problema que tenemos en nuestras manos es que a partir de determinadas situaciones, justamente aquellas que el Derecho Penal del enemigo reconoce y hace visible, la categoría de enemigo comienza a cobrar una relevancia y una legitimidad como categoría jurídica cada vez más importante, al punto tal que se socavan las parámetros que tradicionalmente han permitidosu circunscripción.Por ello el diagnóstico de la situación actual de los dispositivos de control y seguridad lleva a concluir que el problema implica que, como dice Agamben siguiendo a Walter Benjamin, “el estado de excepción, como estructura política fundamental, ocupa cada vez más el primer plano en nuestro tiempo y tiende, en último término, a convertirse en la regla” [Ibíd.: 33].En otras palabras, el paradigma de gobierno actual se mueve en un umbral en el que coexisten de modo paradojal la aplicación y la suspensión del derecho, donde estado de excepción y estado de derecho, así como guerra y paz, son indiscernibles.