Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal 2020

control formal, control material

Tabla de Contenido

revisiónEl artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control  material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”.

En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.

En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones[1].

Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal.

Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
  1. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
  1. Resolver las excepciones opuestas.
  1. Decidir acerca de medidas cautelares.
  1. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
  1. Aprobar los acuerdos reparatorios.
  1. Acordar la suspensión condicional del proceso.
  1. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.

En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias[2] ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.

 

El Control Formal de la Acusación

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.

En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”

(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)

 Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.

Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

  1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
  1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
  1. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
  1. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
  1. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
  2. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Debemos excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5º con respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal.

De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresa en el numeral 1º del artículo 313 “…pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”

 

El Control Material de la Acusación

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor).

Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».

 De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.

De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.

documentoNo solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.

Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)

 Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.”

Es evidente entonces que en los numerales 2,3,4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.

  • Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 
  • Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
  • Resolver las excepciones opuestas.
  • Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:

“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.

Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”

(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)

Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.

El criterio sobre el control material que debe ejercer el juez ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional[3] convirtiéndose así en un marco de referencia al momento de ejercer el control judicial a la acusación del ministerio público.

 

Conclusiones

 

Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.

Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como “control material y control formal”.

El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa.

El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la “pena del banquillo”

Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto.

[1] El código orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece el control judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

[2] Se ha reiterado por la Sala Constitucional en sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 el uso del control formal a la acusación del ministerio público en la oportunidad de la audiencia preliminar.

[3] Ha sido reiterado por la Sala constitucional en las sentencias analizadas en este artículo y por la Sala de Casación Penal en las sentencias 583/2015, 438/2017 y 174/2018.

icono-transparencia-3

 

Autor: Manuel Matos Bautista

Abogado egresado de la universidad Rafael Urdaneta en el año, especializado en Derecho Penal Corporativo.