Nombramiento de Abogado Defensor y 2 Usurpaciones

Nombramiento de Abogado Defensor

El nombramiento de abogado es una expresión del derecho a la defensa y del debido proceso, por ello el Código Orgánico Procesal Penal expresa que dicho nombramiento no se encuentra revestido de formalidades sino aquellas esenciales que sirven para garantizar la legalidad de la labor que desempeñará un profesional del derecho al asumir tan importante labor como es la defensa penal.

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto al nombramiento de abogado dispone lo siguiente:

Artículo 139: Nombramiento de abogado:

El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora.

Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

Sin embargo, para que una persona pueda ejercer su derecho a la defensa, es necesario que exista algo de lo cual defenderse, para lo cual es necesario citar para imputar a esa persona por el Ministerio Público, para que pueda llevarse a cabo el nombramiento de abogado defensor.

Usurpación de Autoridad

En cuanto al nombramiento de abogado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 02856 del 13 de diciembre de 2006, realiza la diferenciación entre la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones, señalando que:

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentado de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra,

por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Usurpación de Funciones

En relación al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, la cual es una de las formas en que se manifiesta la incompetencia, la misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, en la cual ha señalado que:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

(…)

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República,

en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”. (Sent. SPA N° 539 del 01 de junio de 2004).icono-transparencia-3

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