Imprescriptibilidad de los Delitos contra el Patrimonio Público
La persecución de los delitos contra el patrimonio público no prescribe según lo que establece el artículo 271 de la Constitución Nacional de Venezuela que establece precisamente que «no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes».
Esto significa que es posible denunciar un hecho de corrupción años después de ocurrido; por ejemplo cuando se hayan presentado nuevas pruebas, cuando se hayan presentado testigos o en aquellos casos cuando se hayan descubierto con posterioridad las maquinaciones empleadas.
Los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del Estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y que en casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares.
En este sentido en el hecho que estos delitos se hayan perpetrado varios años antes de que los afectados y víctimas del mismo, denunciaran o presentaran demanda por ante los tribunales civiles no es limitante alguna para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal en contra de ellos, puesto que como se ha señalado los delitos contra el patrimonio público no prescriben.
Prescripción de la Acción penal y Comprobación de los Hechos Punibles
Además de lo anterior, en todo caso se traten de delitos contra el patrimonio público o no, es igualmente importante señalar que a todo evento es indispensable para decretar el sobreseimiento en el caso que evidentemente se encuentre prescrita la acción penal, la comprobación de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.
En ese sentido se oriente la sentencia Nº 193 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-311 de fecha 23 de mayo de 2011, la cual establece:
Como se evidencia de los fallos transcritos anteriormente, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado LAZR, por haber operado la prescripción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 110, 108, numeral 5 y 109 del Código Penal.
La referida decisión fue ratificada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, por considerar que efectivamente se había extinguido la acción penal, por haber transcurrido el lapso requerido en la ley para que operara la prescripción más la mitad del mismo, sin que el imputado tuviera culpa alguna en el transcurrir del tiempo.
Ahora bien, observa la Sala que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.
En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.
En este sentido, ha expresado lo siguiente
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …”. Sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito contra el patrimonio público materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles como los delitos contra el patrimonio público es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.