Según la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (conocida como Ley Pro-competencia)Antimonopolio Venezolana de 2014, se entenderán como prácticas desleales, la publicidad engañosa, la simulación o imitación, el soborno comercial y la ventaja adquirida por violación de normas. Además establece:
Artículo 17: :Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:
La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia;
La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores; y
El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos.
¿Qué es Soborno Comercial?
Para dicha ley se considera soborno comercial cuando un agente económico induce a una persona que trabaja en una empresa competidora para que realice actividades o tome decisiones contrarias a los intereses de la empresa en la que labora, o bien no cumpla sus deberes contractuales, a cambio de una contra prestación; con la finalidad de obtener beneficios para su empresa, que en ausencia de dicha práctica no lograría.
Es justamente en el soborno comercial como supuesto de competencia desleal que se justifica la inclusión del tipo penal de la corrupción privada en la Ley de Precios Justos y después en la Ley contra la Corrupción, en especial si a diferencia de países como Colombia o España, en Venezuela no existe una ley penal exclusiva que aborde, regule o restrinja la competencia desleal y el poco desarrollo que el parlamento venezolano dio al tema en la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Según BAYLOS CARROZA, Hermenegildo, Tratado de derecho industrial. Propiedad industrial e intelectual. Derecho de la competencia económica. Derecho de la competencia desleal, Ed. Civitas, Madrid, 1993, pág. 314:
“Se denomina competencia desleal a la actividad concurrencial encaminada a la captación de clientes, que se desarrolla mediante maniobras y maquinaciones o a través de formas y medios que la conciencia social reprueba como contrarios a la moral comercial dentro de la concepción representada por la costumbre y por el uso”.
Por otro lado, GOMEZ LEYVA, Delio: De las restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica”, Editorial Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 1998, pág. 255: manifiesta:
“la competencia desleal radica en pretender modificar las libres adhesiones de los consumidores a través de maniobras y maquinaciones o utilizando medios que son reprobables porque contrarían las costumbres o los usos que rigen la emulación de los participantes oferentes en el mercado”.
Para hacer más palmaria la coincidencia entre el soborno comercial y la corrupción privada, si analizamos que según Magdú Cordero y Betty Andrade, en su obra Aspectos Generales de la Competencia Desleal, el soborno comercial se configura cuando:
un determinado agente económico paga u ofrece algún tipo de retribución a una persona natural integrante de otro agente competidor, bien en cualidad de Director, empleado de confianza, o accionista, para que realice actividades, o tome decisiones, contrarias a las que son normales e inherentes a su cargo, en desmedro de la empresa de la que forma parte.
La anterior definición de soborno comercial se ajusta a la disposición de la Ley contra la Corrupción de 2014, que en el artículo 47, regula la corrupción entre particulares del siguiente modo:
Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
Así las cosas es indiscutible que cuando nos referimos al supuesto de la competencia desleal del soborno comercial, en Venezuela se penaliza bajo la forma de corrupción privada.