Tipos Penales en Blanco o de Remisión
Son aquellos en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal, éstos responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional de muchos países ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente
A continuación citaremos un par de criterios jurisprudenciales que permiten esclarecer la naturaleza y alcance de los tipos penales en blanco:
1. Sentencia acerca de los tipos penales en blanco. C-605/06, Corte Suprema de Justicia de Colombia
La remisión que opera en la complementación de los tipos penales en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales:
En primer lugar, la remisión debe ser precisa;
En segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal.
En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente,
(Cuarto) debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales.
En nada contraría el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a los tipo penales en blanco, siempre y cuando verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integración normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realización del principio de legalidad.
2. Sentencia en cuanto a los tipos penales en blanco C-739 de 2000 Corte Constitucional de Colombia.
En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional determinar si el contenido del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, que tipifica como delito el acceso, uso o prestación del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios de telecomunicaciones, mediante copia o reproducción no autorizadas, viola, como lo señala el actor, el principio constitucional de legalidad, y los de reserva legal y tipicidad que se derivan de él, consagrados en el artículo 29 de la C.P.,
por consignar «tipos penales en blanco», ambiguos y vacíos de contenidos concretos e inequívocos, que implica que los mismos deban ser llenados, en cada caso concreto, por el juez, lo que propicia la arbitrariedad y vulnera los principios rectores del derecho penal.
La modalidad de los tipos penales en blanco es válida y aceptada en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e inequívoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integración normativa.
Características de los Tipos Penales en Blanco o de remisión
De acuerdo al profesor Jaime Sandoval Fernández en su artículo «Límites materiales de los tipos penales en blanco: una visión garantista:
Coincide la doctrina en considerar que el origen de esta denominación se en- cuentra en BINDING (así, por ejemplo, entre otros, JIMÉNEZ DE AsúA, pág. 348; REYES ECHANDÍA, 1997, pág. 124; VELÁSQUEZ, pág. 108; GARCÍA PABLOS, pág. 174). Estima JIMÉNEZ DE AsuA (págs. 348-349)
que el autor alemán la utilizó para denominar aque- llas leyes penales en que la sanción está determinada, pero el precepto a que se asocia no está formulado más que como prohibición genérica, que deberá ser definido por un reglamento, orden de autoridad, incluso por una ley presente o futura.
REYES ECHANDÍA (1997, págs. 124-125) enuncia las características que tenía la figura para BINDING’.
a) La prohibición cuya transgresión se castiga proviene de la autoridad policiaca de un Estado o lugar o de otra autoridad o de la legislación local.
b) El derecho local decide a qué autoridad compete la sanción de la norma.
c) Esa disposición prohibitiva puede solo producirse después de la ley penal…
d) Depende del arbitrio de la autoridad correspondiente.
VELÁSQUEZ, pág.108, por su parte, comenta que el concepto fue introducido por BINDING,… para explicar la delegación que hacía la ley del imperio en los Estados o municipios, los cuales como órganos de inferior categoría, podían complementarla; era, pues, un problema de competencia.
Concluye ta1nbién la doctrina en considerar a MEZGER como el autor que ensan- chó la concepción de tipo en blanco. Dice JIMÉNEZ DE AsuA (pág. 349) que este autor admite tres formas:
l. El complemento se halla en la misma ley;
2. Se encuentra en otras leyes, pero emanada de la misma instancia legislativa;
3. Está contenida en otra nonna procedente de otra instancia legislativa, «estas últimas son para NIEZGER las leyes penales en blanco en sentido estricto» (véase ta1nbién, sobre este tema a VELÁSQUEZ, pág. 108; QUINTERO ÜLIVARES, pág. 22, MIR PUIG, pág. 33).