La utilización de Tribunales Militares para enjuiciar civiles involucrados en protestas, debe ser contrastada con el artículo 261 de la Constitución de 1999 que establece:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso.
El ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento de los tribunales militares se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
En el plano internacional se considera superado el debate respecto a la incompetencia de los Tribunales Militares para juzgar a civiles, pues en principio se afecta el derecho al juez competente o juez natural de todo individuo. Asimismo, también se vulnera el derecho al juez independiente e imparcial.
Por otra parte, del contenido de los contra de los artículos 2, 3 y 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende que el juzgamiento de civiles por tribunales militares afecta el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.
En este respecto sobre la competencia de los Tribunales Militares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Anual de 1993, al respecto de la situación de los derechos humanos en el Perú se pronunció señalando también que el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares era contrario a la garantía de juez natural, manifestándose así:
“Al hacer extensiva la jurisdicción militar a los civiles, la norma se encuentra en abierta contradicción con el debido respeto a las garantías de la administración de justicia y el derecho a ser juzgado por el juez natural y competente, que garantizan los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
El fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad y debe ser, por consiguiente, aplicable exclusivamente a las personas que integran dichas fuerzas”.
Tribunales Militares según la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Del mismo modo, en el Informe sobre Perú del año 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró su posición frente al juzgamiento de civiles por parte de los Tribunales Militares.
Específicamente señaló:
“…La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función, y que los tribunales militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para juzgar a civiles…”.
A nivel del sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi vs. Perú señaló que el juzgamiento de civiles por tribunales militares es contrario a la garantía del juez natural.
En cuanto a los individuos, los tribunales militares únicamente pueden juzgar a los miembros en actividad de las fuerzas castrenses.
Los delitos de función, en tanto son delitos especiales, solo pueden ser cometidos por un sujeto activo calificado para ello. Los miembros de las fuerzas armadas son sujetos calificados, ya que en tanto miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales asumen el deber de respetar y salvaguardar los bienes jurídicos de las instituciones castrenses, expresándose del siguiente modo:
“En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter.
Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso” (…).
Asimismo, la CoIDH, también en el caso Castillo Petruzzi, ha señalado que el juzgamiento de civiles por parte de los Tribunales Militares puede acarrear una afectación a las garantías de independencia e imparcialidad, especialmente si los procesados son civiles acusados de delitos de terrorismo y traición a la patria que han tomado parte en combates en los que las Fuerzas Armadas también han combatido como grupo adversario al de los insurgentes.
En ese sentido, los militares que son miembros activos de las Fuerzas Armadas (grupo adversario), y al mismo tiempo ejercen el rol de juez ante los Tribunales Militares que conocen los casos que involucran a individuos procesados por los delitos que acabamos de mencionar, vulneran la garantía de juez imparcial consagradas en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos:
“El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana.
En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador.
Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente.
Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares”.
De manera que en Venezuela hay una afectación a las garantías de independencia e imparcialidad en el mismo sentido que lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto se explica porque si son las Fuerzas Armadas las que tienen a su cargo el control del orden público en las protestas pacíficas y se han visto envueltos en enfrentamientos contra los que participan en ellas, entonces los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas no pueden ejercer al mismo tiempo la función de juzgar a los civiles acusados de delitos cometidos presuntamente en medio de esas protestas ya que se estarían constituyendo en juez y parte en el proceso penal.
En este contexto, si los tribunales Militares de las Fuerzas Armadas Bolivarianas asumen la función de juzgar a los acusados de pertenecer a esos grupos, además de traspasar su función natural, y asumir una función que corresponde al Poder Judicial, ponen en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que serían juez y parte en los procesos.
En el Sistema Universal, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también ha expresado su preocupación por los hechos de que las personas acusadas de traición a la patria sean juzgadas por Tribunales militares de las fuerzas que las han detenido y acusado, que los miembros de los tribunales militares sean oficiales en servicio activo, ya que estas insuficiencias suscitan serias dudas sobre la independencia e imparcialidad de los jueces de los tribunales militares.
El Comité subraya que los procesos contra civiles deben llevarse a cabo en tribunales civiles, integrados por jueces independientes e imparciales.
Tribunales Militares juzgando Civiles para el Tribunal Supremo de Justicia
En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la competencia de los Tribunales Militares sostuvo en sentencia número 1256, de fecha 11 de junio de 2002, que:
Asimismo, esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:
“La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de esta decisión).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado lo siguiente:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares.
La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…».
Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios,
sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
En iguales términos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 59, de fecha 2 de febrero de 2001, expresó que “…en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía…”, con la cual ratificó el criterio sostenido en cuanto a juzgamiento por tribunales militares por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 1998, cuyo contenido es el siguiente:
“…cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes.
No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda.
De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía”. (13-7-98 ponencia del Magistrado Cipriano Heredia Angulo).
En el 2020, mas recientemente, la sentencia 70 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente A19-73, expuso lo siguiente “…Cuando se trate de civiles juzgados por delitos previstos en el Código Penal y por derivación en el Código de Justicia Militar, la jurisdicción competente será la ordinaria…”.