Doctrina del Levantamiento del Velo Corporativo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela ha invocado la doctrina del levantamiento del velo corporativo – entre otros- en fallo dictado el 5 de octubre de 2001.
En la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden
“…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…” y que, por ello, es que “…doctrinas como la del ‘disregard’ o del levantamiento del velo corporativo han sido aceptadas por esta Sala…”
Aun cuando la Sala Constitucional proclama haber aceptado el empleo de la técnica del levantamiento del velo corporativo, unas breves reflexiones lucen pertinentemente:
En su fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo dice aceptar “doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo corporativo…”. Empero, la Sala Constitucional no enseña en que consiste –exactamente-el levantamiento del velo corporativo.
Hacemos esta observación (inicial) porque el levantamiento del velo corporativo, vale la pena subrayarlo, no es más que una metáfora, es decir, una expresión polisémica , que por naturaleza de las cosas no puede denotar con claridad que es lo que el juez – o la Administración pública-exactamente puede hacer.
La Sala Constitucional reemplaza la necesaria precisión, propia de la ciencia del Derecho con una metáfora –id est, el levantamiento de un velo-, o sea, con una sugerencia, una ambigua expresión.
La Sala, ya lo observamos, se refiere – en plural- a esas doctrina. Para ella, eso es lo que parece, el levantamiento del velo corporativo, por una parte, y por la otra, el disregard of legal entity, son dos doctrinas o técnicas diferentes.
En el fallo, sin embargo, no se dice qué es lo que supuestamente distingue a una doctrina de otra. Nosotros, en lo personal, lo ignoramos. El fallo siembra dudas, incertidumbre.
En el fallo no se señala cuál es la norma- la regla del Derecho- que habilita al juez para emplear la técnica del levantamiento del velo corporativo.
En la sentencia, insistimos, no se dice cuál es la norma de Derecho – id est, la ley- que faculta al juez para ignorar un contrato – el contrato de sociedad- que, por causa de su registro, puede ser opuesto a los terceros.
Fundamentos de Derecho de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo
Sobre los fundamentos de Derecho en que descansa la teoría del levantamiento del velo corporativo, el Tribunal Supremo de justicia guarda el más absoluto silencio.
Esa circunstancia es digna de mención porque el la mayoría de las decisiones judiciales en las que se ha hecho referencia a la doctrina del levantamiento del velo corporativo y se ha decidido con base a ella, el juez venezolano no contaba con una norma legal que le confiriera poder – expreso- para desechar la personalidad jurídica de la sociedad.
La circunstancia anotada, empero, no fue óbice para que los jueces en esos casos rasgasen el velo corporativo y desconociesen la personalidad de la sociedad.
¿Cómo explicar, en esos casos, el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad por el juez?
La motivación legal de la de la decisión legal comentada es, pues, insuficiente, porque la Sala Constitucional no justifica la jurisdicción “general” con la que dice contar –y que en diversas oportunidades ha ejercido- para desconocer la personalidad jurídica de la sociedad.
“El imperio de la ley impone el principio de legalidad que es condición básica del Estado constitucional y constituye una modalidad cualificada del principio de juridicidad del Estado, en cuya virtud, un acto de conducta es acto del estado, solamente si una norma lo establece así.
El principio de legalidad predica que un acto es acto del Estado-administración o del Estado-juez únicamente si una norma [legal]…así lo establece”
En el Derecho comparado, el levantamiento del velo corporativo es un remedio de equidad. Para el juez venezolano esa circunstancia representa un obstáculo para la aplicación de la técnica del levantamiento del velo, porque la ley –esta es la regla- no le reconoce al juez poder para decidir una causa según equidad.
No obstante lo dicho, en el fallo judicial citado la Sala Constitucional – que en sus decisiones, insistimos, debe atenerse a las normas del derecho- optó por declarar que puede ejercer poderes “ propios” de un juez de equidad, sin antes justificar cuál es la ley que supuestamente la habilita para obrar como juez de equidad.
Llama poderosamente la atención que hoy por hoy sigan vigentes las afirmaciones que Rolf Serick hiciera a mediados del siglo pasado:
“La radical separación entre las personas jurídicas y sus miembros componentes constituye (…) un rasgo distintivo [de las personas colectivas] y cabe ciertamente preguntar si en definitiva es admisible que se quebrante este principio.
La jurisprudencia no ha vacilado en dar una respuesta afirmativa. Pero todavía no está claro cuál es el fundamento teórico que lo justifica”.