Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Corte de Apelaciones
El tema en debate es la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Corte de Apelaciones que decida no conocer el recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes, este tipo de decisiones puede ocasionar un grave perjuicio contra el acceso de las partes pero en especial de la víctima a los órganos de la administración de justicia, vulnerando,
La tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Tutela Judicial efectiva: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En referencia a la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha sostenido que:
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.
Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (16 de enero de 2003).
Tutela Judicial Efectiva. Víctima.
En relación a la garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a la víctima por disposición constitucional, la misma cuenta con la legitimación para impugnar la decisión de cualquier tribunal de control, tal como lo prevé el articulo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente modo:
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
De igual modo las disposiciones dentro del mismo texto adjetivo y la interpretación del máximo tribunal de la República, apuntan a rescatar la tutela judicial efectiva de la víctima en el proceso a pesar de no haberse querellado.
En el sentido de lo afirmado, en cuanto a la tutela judicial efectiva, tenemos que el Tribunal Supremo de Venezuela ha dispuesto que:
Dado estos supuestos, la Sala considera que los derechos de las víctimas dentro del ámbito del derecho procesal penal, consagrados en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en diversas disposiciones normativas, deben ser interpretados de manera amplía y concordada, a fin de que se alcance la finalidad del proceso y, que en definitiva, resulten preservados los derechos y garantías constitucionales que les asista.
(Vid. sentencia del 3 de agosto de 2001, caso José Felipe Padilla. Tutela Judicial Efectiva).
En el fallo antes citado se menciona la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso prevista en los artículos 23 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas últimas disposiciones de igual jerarquía legal que la tomada por la presunta agraviante, han sido reforzadas por la máxima autoridad del Poder Judicial en Venezuela, con la finalidad de que la víctima pueda intervenir en el proceso, como garantía de la tutela judicial efectiva, en este sentido destaca el siguiente pronunciamiento:
(…) observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida
importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses.
Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos. (Expediente: C05-0365 N° de sentencia: A-041 26 de abril de 2006).
Además de lo anterior, en materia de tutela judicial efectiva, también encontramos la decisión de la Sala Constitucional, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros), que estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.
La Sala de Casación Civil en sentencia dictada del 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales que violan la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia.
Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.
En conclusión, cuando la víctima, busca la asistencia de la segunda instancia no puede verse impedida en la búsqueda de su protección ya que es ese mismo tribunal de alzada el que debe garantizar la tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas constitucionales y legales, así como de los criterios jurisprudenciales pertinentes.