Imprescriptibilidad de los Ilícitos Cambiarios

Eliminación de Ilícitos Cambiarios

Finalmente se consumó la eliminación de la ley de Ilícitos Cambiarios, que para sorpresa de muchos ya se venía llevando a cabo sin tanta publicidad con las últimas reformas de esa Ley penal.

Debemos destacar la reforma del 30 de diciembre de 2015, que eliminó el delito cambiario de venta de divisas o dólares y se enfocó en la participación de los particulares y entes públicos en la adquisición de divisas preferenciales que son asignadas por el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

Así las cosas, tenemos que dejar claro que desde el 2015 dentro de los ilícitos cambiarios, no existe alguna disposición que establezca la compra y venta de dólares como un delito cambiario.

Una vez hecha esta aclaratoria consideramos que este nuevo decreto de la Ley de Ilicitos cambiarios prentende afirmar que existen según la Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela «las más amplías garantías para el desempeño (…) en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país» como establece el artículo 1º del decreto.

El núcleo del Decreto se encuentra en los controversiales artículos 2 y 3, denominados Favorabilidad y menor dañosidad, respectivamente, que disponen lo siguiente:

No Favorabilidad

Artículo 3. En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Menor dañosidad del hecho

Artículo 4. Las sanciones presvistas en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, se rebajarán a sus dos terceras partes, cuando la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo sujeto activo, no excedan en conjunto de DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa. Sin menoscabo de las acciones del Estado para resarcir el daño patrimonial público.

Según el artículo 3 «no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable», esto quiere decir que a pesar de que la derogatoria de la ley favorece a las personas que están siendo procesadas o fueron condenadas por ilícitos cambiarios cometidos antes del jueves 2 de agosto de 2018, se les seguirá imponiendo o seguirán cumpliendo penas de prisión (rebajadas como vermos mas adelantes), sobre este tema el Tribunal Supremo de Jusiticia de Venezuela, ha establecido que:

«…en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente…».

Exp. C13-100. Sentencia: 028. 9/02/2014

Ilícitos Cambiarios que se Mantienen

De manera que en Venezuela se seguirán aplicando penas en virtud de la Ley de Ilícitos Cambiarios, a pesar de haber sido derogada para sancionar las siguientes conductas:

Adquisición de divisas mediante engaño

Artículo 21. (Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos Gaceta Oficial N° 6.210 (E) del 30 de diciembre de 2015)

Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, serán sancionados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa equivalente a doce (12) Unidades Tributarias (12 U.T) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la liquidación de las divisas, la pena privativa de libertad se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Desviación del uso de las divisas

Artículo 23 (Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos Gaceta Oficial N° 6.210 (E) del 30 de diciembre de 2015)

Las autorizaciones de adquisición y liquidación de divisas emitidas por la autoridad cambiaria son intransferibles y deben ser usadas únicamente a los fines y en los términos que fueron generadas conforme a la solicitud de adquisición de divisas respectivas.

Quienes destinen las divisas obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas, para fines distintos a los que motivaron su solicitud, o los declarados en ella, serán sancionados con pena de prisión de tres (3) a siete (7) años y multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (10 U.T) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a las divisas obtenidas.

Igualmente, se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas naturales y jurídicas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados de conformidad con lo previsto en este artículo.

Ahora bien, en el artículo 4 del decreto derogatorio de la Ley de Ilícitos Cambiarios se establece que las sanciones por los ilícitos cambiarios de adquisición de divisas mediante engaño y desviación del uso de las divisas antes vistas «se rebajarán a sus dos terceras partes», cuando la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo sujeto activo, no excedan en conjunto de US$ 10.000,00 o su equivalente en otra divisa.

Lo que quiere decir que a las penas de prisión que antes vimos se les rebajará solamente una tercera parte, quizás querían decir «se rebajarán dos terceras partes» lo que hubiera tenido un poco mas de sentido porque la pena hubiera quedado de muy poca cuantía, pero al redactarlo de esa manera resulta que la rebaja será apenas de un tercio.

Finalmente el decreto derogatorio de la Ley de Ilícitos Cambiarios establece el procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y no en el Código Penal como menciona el decreto, referido a la Reparación de los Daños y la Indemnización de los Perjuicios derivados de los ilícitos cambiarios, la cual debería ser impulsada por la Procuraduría General de la República de Venezuela.

Prescripción de la Acción Penal para perseguir los Ilícitos Cambiarios

La Sala Constitucional ha sostenido en decisiones anteriores que ciertos ilícitos económicos, especialmente los relacionados con el régimen cambiario, pueden ser considerados de orden público, lo que justificaría su imprescriptibilidad. Esto se vincula con la protección del sistema financiero nacional y la soberanía monetaria.

Por ejemplo, en la sentencia N° 909 del 15 de mayo de 2007, se argumentó que:

“La comercialización de divisas fuera del marco legal establecido constituye una afectación directa al orden económico nacional, lo que justifica un tratamiento sancionatorio severo y sostenido en el tiempo, sin que opere la prescripción como límite temporal para la acción del Estado.”

Este tipo de razonamiento se apoya en el artículo 114 de la Constitución, que establece que los ilícitos económicos serán “penados severamente de acuerdo con la ley”.

En decisiones como la N° 1641 del 21 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional ha reiterado:

“Los ilícitos cambiarios no pueden ser considerados como simples infracciones administrativas, sino como transgresiones que lesionan gravemente el interés público, por lo que su persecución no puede estar limitada por el transcurso del tiempo.”

Y más adelante:

“La imprescriptibilidad de estos ilícitos encuentra sustento en la necesidad de preservar la estabilidad del régimen cambiario, cuya vulneración compromete la seguridad económica del país.”

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia 900 del 11 de junio de 2025, estableció lo siguiente:

En este sentido, tal y como acertadamente ha afirmado la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal (Vid. Sentencia SCP Nº 179, del 10 de mayo de 2017), no resulta factible aplicar la prescripción de la acción penal en este tipo penal, por existir prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 271, que establece lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. (Subrayado y negrillas de esta Sala Constitucional).

Conforme lo anterior, estima la Sala que tales criterios fueron seguidos por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para desaplicar, en la decisión elevada a consideración de esta Sala, la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.975 del 17 de mayo de 2010 (derogada), que si bien ciertamente como indicó el referido órgano jurisdiccional establecía las reglas de la prescripción, lo que hacía presumir que estos delitos efectivamente prescribían debiéndose tomar las reglas del Código Penal Venezolano, no es menos cierto y resulta además evidente que este tipo de delitos cometidos en contra y en perjuicio del patrimonio público son imprescriptibles tomando en consideración la norma contenida en el artículo 271 del Texto Constitucional, todo lo cual deja en evidencia claramente una colisión entre la citada norma legal que rige la materia sobre la que versa el proceso penal y la Constitución Nacional, debiendo prevalecer la norma constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde una perspectiva de derecho penal económico, la imprescriptibilidad puede generar tensiones con principios como la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, especialmente si no se delimitan claramente los supuestos de hecho y los plazos razonables para la persecución penal.

Sin embargo, el TSJ ha privilegiado el interés colectivo sobre el individual, bajo la premisa de que los ilícitos cambiarios afectan la economía nacional en su conjunto. Esto se alinea con una visión finalista del derecho penal, donde la protección de bienes jurídicos superiores justifica excepciones al régimen ordinario de prescripción.

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