Quiebra Culpable y Quiebra Fraudulenta

Delitos Económicos de Quiebra Culpable y Quiebra Fraudulenta

Desde una perspectiva doctrinal y legal, la quiebra es una institución del Derecho Mercantil que regula las consecuencias jurídicas de una sociedad cuyo patrimonio resulta insuficiente para satisfacer sus deudas, según el artículo 915 del Código de Comercio, que dispone:

Artículo 915: Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.

Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.

Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

En este sentido, según el mismo Código de Comercio (Art. 919) la quiebra culpables y la quiebra fraudulenta serán castigadas con arreglo al Código Penal, del siguiente modo:

Artículo 341. Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:

1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.

2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.

Sin embargo, para que estos tipos de quiebra puedan sean objeto de una imputación penal, debe existir un presupuesto jurídico indispensable, que es el procedimiento civil o la sentencia declarativa de de quiebra emitida por un tribunal con competencia mercantil, ya que la quiebra no es un hecho que el Ministerio Público pueda declarar de forma autónoma, es un fallo declarativo que crea un nuevo estado jurídico del deudor, cuya determinación corresponde privativamente al Juez Civil y Mercantil (Arts. 928 y 1090.8 del Código de Comercio). 

De hecho, el artículo 937.9 eiusdem establece que es el Juez Civil quien en la sentencia declaratoria de la quiebra o en cualquier estado de la causa quien deberá dar la orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal, un ejemplo emblemático de este procedimiento es el caso VIASA (Venezolana Internacional de Aviación, Sociedad Anónima), en dicho proceso tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en el  expediente Nº 19.691, mencionado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente N° 2007-000241. Sentencia AVOC-00098 del 22 de febrero de 2008. Ponencia Conjunta , dictó sentencia que revocó el beneficio de atraso y declaró la quiebra de oficio de VIASA, también ordenó oficiar al Ministerio Público para que se iniciara la investigación penal correspondiente y se procediera a la calificación de la quiebra y además se refirió a la legitimación para solicitar la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta, en los siguiente términos:

«…Lo anterior denota con claridad que la quiebra no es un delito que requiera la instancia de la propia parte (como lo es, por ejemplo, el de difamación), en este caso, el síndico como representante de la fallida, a los fines de que sea declarada fraudulenta o culpable, pues el Ministerio Público como depositario de la titularidad de la acción penal que detenta el Estado, puede a instancia del Juez Penal o Comercial, iniciar las investigaciones correspondientes y posteriormente, de encontrarlo procedente, presentar su formal acusación ante un Juzgado de Control. 

(…)

Precisado lo anterior, en el caso de autos resulta patente que en la decisión que declaró la quiebra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S. A., este Despacho ordenó la remisión de copias de varias actas del expediente al Ministerio Público y, en razón de ello es que la Fiscalía Quincuagésima Séptima con Competencia Nacional actualmente desarrolla las labores de investigación que le son propias y al finalizar éstas decidirá la pertinencia de acusar o no a los administradores de la fallida. Es conteste el Tribunal en afirmar que para que el síndico se erija como acusador en el procedimiento penal, es menester que el Tribunal haya convocado a una junta de acreedores a los fines de que la mayoría de los presentes decidan autorizarle al efecto, junta que puede ser solicitada por cualquiera de ellos y a la que debe acudir el Juez, cuestión que hasta la fecha no se ha verificado y, en adición debe aguardar la conclusión de la investigación llevada por la vindicta pública, órgano que determinará la procedencia de una acusación o no y , así se declara…»

En cuanto a la legitimidad, este es un elemento esencial tanto en lo que respecta a los delitos de Quiebra Culpable y Quiebra Fraudulenta,  que hallamos a la hora de determinar cuál es el bien jurídico protegido siendo que se tratan de delitos económicos propios del derecho penal económico, que se enmarcan dentro de los delitos concursales. 

En opinión de E. Novoa Monreal en Reflexiones para la determinación y delimitación del delito económico, en ADPCP. No 35. 1982. Págs. 57 y ss., el contenido del Derecho Penal Económico viene conformado por las medidas mediante las cuáles se someten las actividades económicas nacionales e internacionales de un país a reglas obligatorias que limitan las posibilidades de actuación de las empresas o individuos, con fines de protección de una forma determinada de organización socio económica nacional. 

En sentido análogo, Klaus Tiedemann en Lecciones de Derecho Penal económico (Comunitario, Español, Alemán). Edit. PPU. Barcelona 1993. Págs. 31 y ss., perfecto conocedor y propulsor del Derecho Penal económico, pone de manifiesto que en la actualidad, en Alemania, se entiende el Derecho Penal económico en un sentido amplio, como consecuencia del progreso del Derecho económico hacia una disciplina autónoma ampliamente separada del derecho administrativo donde la defraudación fiscal y el fraude de subvenciones, los delitos de y contra las instituciones bancarias y los seguros privados así como los delitos contra la Seguridad social son considerados delitos económicos, así como también la quiebra fraudulenta, la falsificación de balances, la adulteración de alimentos, la competencia desleal y las contravenciones al comercio exterior. 

Así las cosas, la primera cuestión es determinar la naturaleza del bien jurídico protegido en estos delitos económicos, es decir, si nos encontramos ante un bien jurídico de carácter individual o un bien jurídico de carácter colectivo y, al respecto, hay que aclarar que si bien el interés protegido es claramente de índole económica son diferentes los conceptos a utilizar, así según la doctrina penal se podría hablar de que el bien jurídico es: 

  • El orden público económico, incidiendo así en una intervención del Estado de carácter público en la que éste se relaciona directamente con los ciudadanos a través de una imposición de obligaciones a los mismos,
  • El orden patrimonial en el sentido más individualista del término, esto es, el “patrimonio” como bien jurídico de carácter individual, protegido por las normas penales a través de la configuración de tipos delictivos que lesionan o ponen en peligro el patrimonio de uno o varios sujetos en el sentido de ese “derecho a la propiedad”, y 
  • El orden socioeconómico, como concepto más amplio y abstracto, distinción que realiza Muñoz Conde, Derecho penal. Parte Especial, 18a edición. Valencia: Tirant lo blanch. cit.,págs., 1051 y 1052.

Así pues, estamos en relación con los delitos de Quiebra Culpable y Quiebra Fraudulenta, ante delitos que ofenden bienes jurídicos de carácter supraindividual, ahora en cuanto al sujeto pasivo del delito de quiebra, bien sea culpable o fraudulenta debemos referirnos primeramente al artículo 924 del Código de Comercio, que dispone textualmente:

«Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia sea del síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores…»

En conclusión, es el Ministerio Público luego de la declaratoria del Juez Mercantil, quien detenta la titularidad de la acción penal en nombre del Estado que puede perseguir el delito de quiebra sin requerir la instancia de parte, teniendo la facultad exclusiva de desarrollar la investigación y presentar la acusación formal ante el Juzgado de Control, además el síndico también cuenta con legitimación para erigirse como acusador en el procedimiento penal pero sujeto a que la mayoría de la junta de acreedores autorice expresamente su actuación y a que haya concluido la investigación previa del Ministerio Público, sin embargo es fundamental dejar claro que todo eso se ventila cuando se ha solicitado el beneficio de quiebra en la jurisdicción civil, posterior a la manifestación escrita de quiebra ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa según el artículo 925 del Código de Comercio por haber incurrido en cesación de pagos, acompañando su balance general y los estados demostrativos de ganancias y pérdidas.

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