De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías: En primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria.
Extradición de Venezolanos por Nacimiento
La Extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios como: el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena no sea perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos;
De igual manera rige la no procedencia por faltas o penas menores conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, se regirá por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
De los antes mencionados principios destaca el de la no entrega del nacional, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:
“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:
“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. (…)”.
En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido de manera reiterada que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales , el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales (…)”, tal como lo dejo establecido en la sentencia 532 del 21 de octubre de 2009.
Extradición Venezolanos por Naturalización
En cuanto a la extradición de aquellos que han adquirido la nacionalidad venezolana por naturalización, encontramos dos criterios: el primero que se refiere a la verificación de si el requerido se hizo Venezolano buscando impunidad, tal como quedó plasmado en la sentencia 159 de la Sala de Casación Penal, del 9 de abril de 2015 (ponente Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), que establece que en los procedimientos de extradición se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, con la finalidad de cumplir con el principio de no entrega del nacional, para determinar sin embargo que el sujeto solicitado «no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena». En este mismo sentido se ha pronunciado la misma Sala de Casación Penal, el 7 de agosto de 2025 mediante la sentencia 478.
Por otro lado, tenemos el criterio para declarar procedente la extradición en virtud del momento en el cual la persona requerida en extradición adquirió la nacionalidad, para determinar, si fue con una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos punibles por los cuales está requerido, como ocurrió en relación con H.J., nacido en Maicao, Departamento de La Guajira, Colombia, que se radicó en Venezuela en 2019, específicamente en el sector La Caranta, municipio Maneiro (Pampatar), Nueva Esparta, donde regentaba un local comercial, siendo detenido el 5 de noviembre de 2025 por agentes del CICPC adscritos a la Dirección General de la Policía Internacional, Interpol, acusado en Panamá de volar con explosivos un avión de la línea Alas Chiricanas S.A., causando la muerte de 21 personas.
En relación con este último supuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 204 publicada el 27 de marzo de 2026, declaró procedente la extradición de un venezolano por naturalización, en los siguientes términos:
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observó de los recaudos cursantes en el expediente, específicamente según el oficio DVR/DDF/2025-7576 de fecha 24 de noviembre de 2025, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cual se dejó constancia que el ciudadano A.Z.H.J., es Venezolano según decreto presidencial N° 2823 de fecha 3 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial en la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871, derivándose de ello que adquirió la nacionalidad con una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales está requerido.
En síntesis, vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados minuciosamente por esta Sala de Casación Penal, resulta ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.Z.H.J., de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, quien se encuentra solicitado por la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de “CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN”, se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano A.Z.H.J., hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente. Así se decide.
En resumen, la Sala de Casación Penal ha determinado que «El hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales». (Sala de Casación Penal 26-07-2018 No. 210).

