Suficiente se ha hablado de la contradicción en los actos de un Fiscal investigador del Ministerio Público que presenta y luego requiere el cambio el acto conclusivo y como esto riñe con la propia doctrina del Ministerio Público de Venezuela, que prohibe tal forma de actuar basándose en la doctrina de los «propios actos» entre otras, sin embargo es necesario decir que esa prohibición no es absoluta e igualmente el cambio de acto conclusivo está amparado por la propia Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, que en opinión signada DRD-28-62794 del 15 de septiembre de 2004, publicada en el Informe del Fiscal General de la República, del mismo año, páginas 918-919, pronunció lo siguiente:
(…) esta Dirección quiere resaltar que jamás podrá el Ministerio Público retirar su acusación una vez admitida ante el órgano jurisdiccional, y al respecto ya se abundó en el subcapítulo denominado “irrevocabilidad”. Se hace esta acotación, pues en el presente caso no se trata de que en su condición de fiscal del Ministerio Público haya retirado o revocado su acusación, o se haya retractado, se trata de que, se percató de la falta de fundamento de la imputación realizada y actuó en consecuencia. Estamos en presencia del surgimiento posterior de una circunstancia que, si bien debió conocerse con anterioridad y reflejarse en el escrito, no deja de ser menos cierto que los hechos ameritaban el cambio inmediato de decisión por parte del Ministerio Público y la cesación de una medida cautelar lo más pronto posible, pues el Ministerio Público no tiene como norte sostener a toda costa la acusación98, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento o la absolución, de ser el caso99, pues tiene como deber constitucional100 el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto a las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso (…)
Con base en lo referido supra, tenemos que en principio, una vez admitida la acusación por el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público no podrá retirar la misma. Sólo en caso que la acusación no hubiere sido admitida, y existiesen situaciones (excepcionales), desconocidas para el momento en que se presentó la acusación, es que el Ministerio Público podría realizar una modificación al acto conclusivo inicialmente presentado. (Resaltado Propio).
Además de lo anterior, encontramos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en la sentencia 2532 del 15 de octubre de 2002, causa 02.2181, que estableció lo siguiente:
En el caso del sobreseimiento en cuestión, contrariamente a lo que alegó la accionante, el sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del Juicio Oral; tal debate, en consecuencia, dentro de la Audiencia preliminar, no puede considerarse, en tanto necesario, como una infracción al artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue alegado por la actual demandante. Por otra parte, el legislador no estableció un término preclusivo para la presentación de la solicitud de sobreseimiento; en realidad, lo que estableció, en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fue que dicha solicitud podía ser presentada sólo luego de finalizada la fase preparatoria del procedimiento ordinario; es decir, indicó un término a partir del cual puede el Fiscal plantear el sobreseimiento, mas no señaló plazo alguno dentro del cual el Ministerio Público debía formalizar dicho acto conclusivo. Resulta lógico que el legislador prohibiera la presentación de la solicitud de sobreseimiento antes de que concluyera la referida fase procesal, porque es, de ordinario, a la culminación de ésta, cuando se tienen suficientes elementos de convicción para decidir si lo procedente es acusar, archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento. Esta falta de término resolutorio para la presentación de la solicitud de sobreseimiento es perfectamente comprensible y admisible, pues no tendría sentido ni estaría en consonancia con los derechos fundamentales respecto de los cuales la accionante pretende su tutela constitucional, que si el Ministerio Público, con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, se entera, como en el presente caso, de que se ha actualizado alguno de los supuestos de sobreseimiento, esté impedido, por supuestas formalidades legales de tiempo y de modo –supuestas, porque, como se ha indicado, no existen en el proceso penal venezolano-, de la activación de dicho acto conclusivo.
Así las cosas, la revisión conjunta de la doctrina institucional del Ministerio Público y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, permite afirmar que la aparente prohibición de modificar actos conclusivos no es absoluta ni rígida, sino que responde a una lógica de protección de la coherencia procesal y del principio de buena fe.
Por una parte, la Dirección de Revisión y Doctrina ha sido clara al señalar que lo que se proscribe es la retractación arbitraria o la revocatoria caprichosa de una acusación ya admitida, pero no la corrección responsable de un error cuando surgen elementos que demuestran la falta de fundamento de la imputación, porque en tales casos, el fiscal no solo puede, sino que debe actuar en consecuencia, porque su función constitucional no es sostener acusaciones a toda costa, sino garantizar la justicia material y el respeto de las garantías del investigado.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reforzó esta visión al aclarar que el sobreseimiento no está limitado por un término preclusivo y que puede ser solicitado incluso después de presentada la acusación, siempre que surjan elementos que actualicen alguno de sus supuestos, que obviamente serían muy estrictos como por ejemplo la inobservancia de una excusa absolutoria durante la fase de investigación.
En definitiva, la actuación del Ministerio Público debe ser coherente, pero no inflexible, porque debe ser respetuosa de sus propios actos, pero no prisionera de ellos y que la prohibición de modificar actos conclusivos no es un dogma, sino una regla que admite excepciones cuando la justicia lo exige y cuando la realidad procesal demuestra que la acusación carece de fundamento.

