La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Jusitica de la República del Perú, dictó sentencia el 31 de mayo de 2024 en recurso de apelación Nº 30-2024/SUPREMA con ponencia del CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, de la cual destacamos las siguientes máximas:
1. No forma parte de la denuncia casacional el tema de fondo; es decir, si el hecho denunciado no constituye un injusto penal o punible. Este punto, por consiguiente, es firme, no puede ser fiscalizado casacionalmente por imperio del artículo 409, apartado 12, del CPP. La pretensión de la Procuraduría recurrente es anulatoria en función, según sus términos, al incumplimiento de los plazos procesales para citar audiencia y resolver la pretensión, así como al haberse omitido un pronunciamiento acerca de la reparación civil.
2. Es relevante asumir, primero, que para decretar una nulidad ha de concurrir en el acto procesal dos requisitos: la infracción de una norma procesal esencial y que haya podido causar indefensión; y, segundo, que este último requisito debe entenderse como aquella de indefensión de contenido material, es decir, con limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales [. Ello no se ha producido en el sub judice.
Se está, en todo caso, por una mera tardanza, ante un supuesto de simple irregularidad procesal —de escasa relevancia- no lesivas a la eficacia de la función jurisdiccional. Adicionalmente, es de precisar que la Ley expresamente no conmina con la nulidad (principio de taxatividad) el incumplimiento de los aludidos plazos o, en todo caso, la naturaleza del plazo no puede entenderse como un plazo propio. Se trata de un plazo impropio que, conforme al artículo 144, apartado 2, del CPP, no acarrea nulidad.
3. En el sub lite no se discutió el objeto civil. En la audiencia preparatoria para dilucidar la excepción deducida las partes, en especial la Procuraduría General del Estado, no plantearon aspecto alguno vinculado al objeto civil y su relación con el objeto penal. Esta ausencia de debate tuvo su correspondencia en la propia expedición de la resolución impugnada, que no abordó esta pretensión. Empero, habiéndose planteado en forma la acción civil corresponde una decisión expresa sobre su procedencia y, luego, sobre su fundabilidad.
Este Tribunal Supremo, en vía impugnativa, no puede integrar lo que no se discutió y decidió en sede de primera instancia, más aún si cuando se sobresee la causa la definición del objeto civil no es automática. La demanda indemnizatoria requiere de un trámite propio para su dilucidación y la expedición de una decisión motivada en derecho y congruente, como exige la garantía de tutela jurisdiccional.
Específicamente en cuanto a la acción civil en el punto 4, realizó el siguiente análisis:
CUARTO. Preliminar. Que, por otro lado, la resolución impugnada solo se pronunció por la pretensión hecha valer por la investigada: excepción de improcedencia de acción. Reclama la Procuraduría General del Estado que no hubo pronunciamiento respecto del objeto civil del proceso penal; y, por ello, entiende que la resolución recurrida es nula de pleno derecho.
1. Es de puntualizar que la Procuraduría General del Estado fue constituida en actora civil por resolución cuatro, de tres de octubre de dos mil veintitrés.
La pretensión resarcitoria que hizo valer fue de doscientos mil soles. Luego, cuando se resolvió la excepción [vid.: resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés], la pretensión había sido aceptada, lo que exigía al órgano jurisdiccional tenerla presente para acordar la decisión que corresponda, tanto más si la audiencia se llevó a cabo el treinta de octubre de dos mil veintitrés, con posterioridad al auto de constitución en actora civil de la recurrente.
No es relevante que la excepción se dedujo antes, el uno de septiembre de dos mil veintitrés, pues desde la garantía de tutela jurisdiccional lo que debe tenerse en cuenta es el momento en que se debate y, luego, se resuelve la pretensión incidental correspondiente (excepción de improcedencia de acción).
2. Conforme se ha estipulado en el Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, el CPP asume la acumulación heterogénea de la acción penal y de la acción civil en el proceso penal, y cada una se resuelve según sus propios criterios de imputación.
El sobreseimiento del objeto penal -que es una consecuencia necesaria de estimar una excepción de improcedencia de acción: ex artículo 6, apartado 2, del CPP- no necesariamente importa el del objeto civil, dada su autonomía -se trata, por ello, de un proceso civil acumulado al penal-, tal como ha sido reconocido por el artículo 12, apartado 3, del CPP y confirmado por el párrafo 30 del citado Acuerdo Plenario.
3. En el sub lite no se discutió el objeto civil. En la audiencia preparatoria para dilucidar la excepción deducida las partes, en especial la Procuraduría General del Estado, no plantearon aspecto alguno vinculado al objeto civil y su relación con el objeto penal. Esta ausencia de debate tuvo su correspondencia en la propia expedición de la resolución impugnada, que no abordó esta pretensión.
4. Es verdad que la resolución recurrida, en lo que ya adquirió firmeza, señaló que la investigada no omitió ilegalmente acto alguno de su cargo; que la interpretación que realizó del artículo 117 de la Constitución no puede considerarse dolosa y adoptó un canon de interpretación justificado; que la opción interpretativa llevada a cabo no es irrazonable, impertinente, inverosímil o absurda, esto es, no es antijurídica [vid.: folios treinta y tres a treinta y cinco].
5. Empero, habiéndose planteado en forma la acción civil corresponde una decisión expresa sobre su admisibilidad, procedencia y, luego, sobre su fundabilidad. Este Tribunal Supremo, en vía impugnativa, no puede integrar lo que no se discutió y decidió en sede de primera instancia, más aún si cuando se sobresee la causa la definición del objeto civil no es automática.
La demanda indemnizatoria requiere de un trámite propio para su dilucidación y la expedición de una decisión motivada en derecho y congruente, como exige la garantía de tutela jurisdiccional. Así ha sido desarrollado en los párrafos 30 y 31 del Acuerdo Plenario antes referido.
6. El auto recurrido, en lo que decidió (objeto penal), tiene plena eficacia. No puede anularse. Lo que cabe, ante la ausencia de discusión o debate y decisión, es que se realice un trámite complementario para dilucidar el objeto civil.