Acto Conclusivo de Acusación Fiscal
La Acusación Fiscal que en el proceso penal de Venezuela se puede presentar el Ministerio Público una vez finalizada la investigación penal, no es mas que una solicitud de enjuiciamiento del imputado, ahora bien, a pesar de ello ¿podrá la Fiscalía continuar con la investigación “a través” del procedimiento ordinario luego de interponer la acusación fiscal?
Sobre la continuación de la investigación luego de que fuera presentada la acusación fiscal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 256 del 8 de julio de 2010, lo siguiente:
Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación fiscal (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.
Importa en este sentido, lo descrito expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto:
‘…el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo (acusación fiscal) en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar…el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos…lo cual fue acordado mediante auto…por el Juzgado…con posterioridad a dicho acto…creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.
Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos…con la presentación del respectivo acto conclusivo…’. (Sentencia N° 13 del 22 de enero de 2010).
Esta grave irregularidad contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal..
Sobre el mismo tema, señaló la sentencia número 519 del 6 de diciembre de 2010 de la misma Sala, indicando en esta oportunidad:
Alternativamente, el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 22 de mayo de 2009, (que riela en los folios 243 al 276 de la pieza N° 1 del expediente), ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión de la ciudad de Cabimas, informó al órgano jurisdiccional, en capítulo aparte, que por ser una investigación compleja, ‘…relacionada con Delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…’, se reservaba la continuación de la investigación, “…contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar relacionadas con los delitos investigados…’.
(…)
Esta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos (…) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.
Como se demuestra en la doctrina jurisprudencial antes citada en relación a la acusación fiscal, la situación antes mencionda es considerada por el máximo Tribunal de la República como una grave irregularidad que contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional;
Que igualmente contravienen el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Ministerio Público debe en todo caso proceder a emitir la acusación fiscal en su oportunidad legal, lo contrario es crear una situación de indefinición jurídica inobservando las normas sobre los actos conclusivos.
El 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia 85, estableció que:
«…Si la acusación es confusa y contradictoria por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal.
Para la celebración de la audiencia preliminar debe constar en el expediente la resulta efectiva de la notificación efectuada a la víctima o a su representante.
El escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará que se desestime la misma…».