De acuerdo a nuestra legislación el efecto más importante si la acusación penal en contra del procesado no se presenta al Juez, es que si se encontraba detenido, saldrá libre y si se estaba cumpliendo alguna medida de presentación periódica, no deberá seguirla cumpliendo.
Acusación Penal y Caducidad
Sin embargo, una vez que tenemos claro lo anterior, la interrogante es si al terminar los 45 días que el autor del delito estuvo detenido o el tiempo que le impuso el juez para culminar la investigación a la fiscalía, se puede presentar la acusación penal igualmente o debe cerrar el caso por el tiempo que transcurrió y eso hizo caducar la acción que se tenía en contra del autor del delito:
El criterio del máximo tribunal de Venezuela, expresado en la decisión de la Sala Constitucional del 29 de junio de 2001, es el siguiente:
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
En razón de lo anterior, debemos considerar que es imposible que el legislador haya colocado la caducidad como obstáculo a la interposición de la acusación penal, ya que ello conllevaría a la extinción de la acción penal y a la impunidad del delito.
Así pues, pareciera claro que la interposición de la acusación penal fuera del lapso no conlleva a la caducidad de la acción, pudiéndose interponer con posterioridad, sin embargo ahora el problema no es entender lo dictaminado por la jurisprudencia del TSJ, lo difícil es que el juez lo aplique sobretodo si se ha dejado atrapar por la corrupción.
Así pues que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación penal en el procedimiento ordinario, expresó:
… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…
Es igualmente necesario aclarar que la presentación tardía del acto conclusivo de acusación penal, tampoco actualiza se presenta como el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28; referido a la caducidad de la acción penal.
Es pertinente establecer que caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.