Está claro que que nuestro sistema judicial no considera como fuente la jurisprudencia tal como ocurre con el common law y que nuestra jurisprudencia no se caracteriza tampoco por ser pacífica, empero creo que en tiempos de adivinaciones podemos revisar los obstáculos judiciales que se puede encontrar la aplicación de una ley de amnistía.
En primer lugar hay que mencionar la sentencia de la Sala Constitucional que interpretó el artículo 29 constitucional, que dispone lo siguiente:
Artículo 29. El Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra son imprescriptibles, siendo sólo competentes para conocer de los mismos los tribunales penales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Concepto de Amnistía
Esa sentencia fechada el 9 de diciembre de 2002, estableció el concepto de amnistía como beneficio dentro del proceso penal:
…la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción.
En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía.
Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado.
Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.
Además de lo anterior estableció que las únicas limitaciones para la consecución de la amnistía se refieren a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, apoyándose en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas.
En este sentido debemos recordar que ya en 2008 un tribunal de juicio del estado Aragua se negó a decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto consideró que la Ley Especial de Amnistía decretada por el Presidente de la República, resultaba inaplicable porque
“… los hechos acusados (sic) y el delito que le fuera imputado a los representados de los hoy solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos humanos…”.
Lo cual deja abierta la puerta a que si bien la ley sea aprobada sea el mismo tribunal de la causa a que se niegue a decretar el sobreseimiento y ordenar la libertad del favorecido, ya que a la final este último paso que parece minúsculo tiene un antecedente concreto en nuestro país.
Ahora bien, según el Código Orgánico Procesal Penal la amnistía es una causa de extinción de la acción penal (Artículo 28.2), la cual serviría como fundamento a una sentencia de sobreseimiento que bien ponga fin al proceso o extinga la pena del condenado según lo previsto en el artículo 29 lo cual ocurrirá una vez “verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía”, todo lo cual lleva a concluir que es el tribunal de la causa y no ninguna sala del Tribunal Supremo de Justicia quien deberá revisar la ley de amnistía solo en cuanto al precepto constitucional del artículo 29 para que dicha ley pueda surtir sus efectos.