Boicot. Artículo 53 Ley de Precios Justos de Venezuela

El tipo penal de boicot acoge el nombre de Charles Cunningham Boycott, quien fue un administrador irlandés a quien se aplicó por primera vez un boicot en 1880.

Esto, para lograr una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, por iniciativa de la “Irish Lan League” la cual

sugirió una alternativa no violenta para obligar al capitán a ceder una rebaja de los arrendamientos: suspender todo tipo de tratos con él, de allí en adelante se acuñó la expresión “boicot” .

Hoy en día es un verbo transitivo de la lengua española que significa excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige o; impedir o entorpecer la realización de un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo.

El Delito Económico de Boicot

Está previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos de la siguiente manera:

Boicot. Artículo 53.

Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así

como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de la confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.

En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos netos anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.

En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos netos anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.

La reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento.

Al comparar la denominación del tipo penal de boicot con la definición de la misma se tiene que el legislador establece como punible la acción de impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, sin embargo no establece con cuál fin se llevaría a cabo tal tropiezo, porque si se trata aunque no se especifica de impedir para ejercer presión tampoco se específica sobre quien se ejercería esa presión.

Como consecuencia de la antes mencionada omisión legislativa podría sancionarse por boicot a quienes por ejemplo impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos en mal estado o aquellos que en su proceso de elaboración han presentado algún defecto, lo cual luce desproporcionado siendo que persiguen un fin lícito.

Para final podemos citar la decisión número 860-15 de Corte de Apelaciones (Sala 3) del estado Zulia, del 10 de diciembre de 2015, que estableció lo siguiente:

Es oportuno destacar, que el caso que se investigan por la comisión del delito de BOICOT y en general los delitos de orden Económico, son considerados por su connotación debe ser severamente sancionado, ya que atentan gravemente contra la paz social y la seguridad de todos las personas,

por lo que se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, destacando la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso o el imputado se sustraiga del mismo y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza,

siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos y en consecuencia los procesados y condenados por estos delitos deben necesariamente, por seguridad jurídica, ser sometidos en todas las fases del proceso a medidas privativas de libertad.

De modo que, la gravedad del delito de BOICOT y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que colocarlos en libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos imputados por la comisión del delito,

en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.icono-transparencia-3

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