Recurso de Casación de la Inhibición o Recusación
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Penal el 13 de diciembre de 2013, tuvo a bien aclarar la imposibilidad de plantear en el recurso de casación alguna objeción acerca de la condición subjetiva (Inhibición o recusación) de los jueces de alzada, es decir que mediante ese recurso no puede plantearse la imparcialidad de los jueces, así tenemos que:
«…De igual modo, se desprende que los impugnantes señalan “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento incurre en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria”. Siendo este argumento recursivo discordante y ambiguo, por cuanto ambos argumentos no pueden existir con respecto a un mismo punto, en razón de ser excluyentes entre sí.
Y finalmente, los defensores invocan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, lo que nada tiene que ver con el supuesto vicio de “inmotivación” atribuido a la alzada, dando muestras nuevamente de alegatos confusos y divergentes que no permiten llegar a concluir cuál es realmente el presunto vicio denunciado, resultando claro que más allá de los señalamientos aquí expresados, la pretensión final es buscar la nulidad de un fallo que es contrario a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es factible a través del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo importante resaltar que los recurrentes no pueden pretender por medio del recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.
(…)
En relación a la segunda denuncia, los recurrentes argumentaron la violación del artículo 86 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 89), referido a las causales de inhibición y recusación, para este caso, de los jueces integrantes de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento).
Por ende, revisado como ha sido el fundamento de la presente denuncia, se evidencia que los defensores privados atacan la condición subjetiva de los jueces que conforman la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), específicamente de GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ,
expresando argumentos propios para la recusación de los mismos, no configurando éstos motivos de casación (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación),incumpliéndose con los requisitos de ley en cuanto a la interposición del recurso de casación, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denotándose claramente que la motivación principal de la defensa en este planteamiento, es impugnar a los jueces que conocieron y resolvieron el recurso de apelación, sin atribuirle vicios propios y directos a la decisión recurrida dictada
el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), lo cual no es posible mediante el recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ahí que, los recurrentes no pueden procurar que por esta vía, se resuelvan incidencias que debieron ser ejercidas en su oportunidad procesal, ni se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de alzada, ya que desnaturaliza el fin del recurso de casación.
Por tanto, se concluye que los alegatos dados en esta denuncia, no encuadran dentro de las condiciones y motivos del recurso casación, contenidos en los citados artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…».