Confesión como Prueba
La confesión según Humberto Bello Tabares, es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca- confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contenedor judicial.
Según Rocha Alvira, la confesión ha sido la prueba por excelencia regina probationum o pobatio probatissima, pues se piensa que el hombre no miente para perjudicarse y la mentira, la disculpa y el disimulo, suelen aducirse en provecho propio, no sintiendo el hombre impulso a reconocer aquellos hechos que pueden ocasionarle consecuencias perjudiciales para su patrimonio material o moral, por lo que la confesión es una declaración de voluntad hecha por una persona, que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial.
La confesión en la opinión de Azula Camacho proviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal – cuando llega al juez por conducto de una persona-, e histórica – por contraerse-, a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración.
La Confesión en Venezuela
En Venezuela según disposición constitucional está prohibida la confesión en el mundo penal y no es aceptada como medio de prueba, ya que toda declaración voluntaria del procesado únicamente puede ser utilizada en su favor y nunca en su contra.
Finalmente tenemos que Bello Lozano Márquez, define la confesión como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.
Sobre el tema de la confesión, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela al referirse a la declaración del imputado dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.
Lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo la presión del juramento fue usada en su contra.
Se observa además, que ambas declaraciones coinciden en su contenido, por lo que esta Sala considera que al acusado de autos no se le ocasionó el perjuicio del cual se le pretende proteger.
Por otra parte, en relación a las pruebas que, a criterio de la defensa, no fueron ordenadas por el Ministerio Público, y que a pesar de ello el comisionado órgano de investigación igualmente las practica, esta Sala observa en primer lugar, que en el acto formal de la acusación fiscal, dicha representación promueve todas las pruebas incluyendo las que la defensa señala como no autorizadas, siendo éstas debidamente admitidas y debatidas en su debida oportunidad, sin que la defensa se opusiera en su debido momento. Exp. C07-0387 N° de Sentencia: 214