En fecha 30 de abril de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), que derogó a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 26 de octubre de 2005, constituye un instrumento legal que presenta cambios de importante trascendencia en contraste con la normativa derogada.
A modo de resumen, la Ley sobre la delincuencia organizada del 2012, contempla múltiples sanciones que se extienden a la responsabilidad de las personas naturales y jurídicas, con lo cual se amplió el margen de hechos y circunstancias que hacen punible determinadas actividades o transacciones que, generalmente, efectúan las sociedades mercantiles en cualquiera de sus especies.
Delincuencia Organizada y Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
Con ello, es vital que todas las personas conozcan el contenido de la Ley contra la delincuencia organizada, toda vez que la responsabilidad penal de los denominados “sujetos obligados” (ya sea persona natural o jurídica) sufrió importantes modificaciones que inciden directamente en el correcto modelo de gestión que deberá aplicarse cuidadosamente para evitar incurrir en los posibles delitos, que inclusive pueden ser sancionados a título culposo.
En referencia a lo anteriormente mencionado, en 18 de junio de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia 834, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció que:
Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción.
Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos.
Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que
las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social-
protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica.
En la Ley contra la delincuencia organizada de 2012, se podrán juzgar directores, subdirectores, administradores y/o encargados de personas jurídicas por los delitos previstos en esta ley, inclusive si no han procedido en su accionar con asociación de otras personas en la comisión del hecho punible.
Por otra parte, hay que considerar que al ser delitos que no prescriben estos podrán ser juzgados en cualquier momento, salvo en casos de amnistía o indulto.
La Ley de Delincuencia Organizada de 2012, tiene una marcada influencia por la prevención en la comisión de los delitos, bien sea por Delincuencia Organizada o por medio del Financiamiento al Terrorismo, donde se compromete a los sujetos obligados a cumplir con diferentes mecanismo preventivos del delito so pena de incurrir en multas, o incluso en penas privativas de libertad, tales son los casos de:
Obligación en la Conservación de registros y datos, en especial a las transacciones que ejecuten o sirvan de intermediario los sujetos obligados en los últimos cinco (5) años, donde su incumplimiento conlleva multa entre trescientas (300) y quinientas (500) Unidades Tributarias.
Obligación de reporte de actividades sospechosas, donde los sujetos obligados tengan intervención o conocimiento, donde se tenga algún tipo de sospecha que el capital, dinero y otros aspectos de la actividad provengan o podrían ser utilizados para cometer delitos de legitimación de capitales, acto terroristas o financiamiento al terrorismo, tomando en cuenta que dicha obligación tendrá que hacerse aun cuando dichos recursos provengan de una fuente lícita.
Cabe destacar que este supuesto no es una denuncia penal, sino que deberá informarse a la Unidad de Inteligencia Financiera, y donde su incumplimiento acarrea multa entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.