El 1° de enero de 2013, se inició la vigencia plena de la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria número 6.078 del 15 de junio de 2012, en dicha versión del código adjetivo se instauró el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Procedimiento Especial Delitos Menos Graves
En el título que desarrolla dicho procedimiento destacan nuevas disposiciones en cuanto a la suspensión condicional del proceso que difieren de las previstas en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a la base legal tenemos que el procedimiento ordinario suplirá al nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves ya que el artículo 357 de ese mismo texto legal indica que:
“…Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario…”.
Sin embargo, la suspensión condicional del proceso en el nuevo procedimiento aplicable a los delitos menos graves está ampliamente desarrollada en los artículos 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Saltan a la vista las diferencias que existen entre las disposiciones que regulan la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario y en el procedimiento especial para los delitos menos graves, entre las que podemos destacar la oportunidad, el lapso de régimen de prueba, la reparación social, el trabajo comunitario entre otros.
El nuevo procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, también distinque el procedimiento de admisión de los hechos ya que lo prevé dentro de sus disposiciones, en este caso igualmente existen importantes diferencias entre la admisión de los hechos como procedimiento especial autónomo (artículo 375) y la inclusión de éste en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 371).
La principal diferencia estriba en la rebaja de la pena aplicable, ya que según el artículo 375:
“…el Juez o Jueza podrá rebajar (…) desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”.
En cambio el ordinal 2° del artículo 371 para los delitos menos graves establece que:
“…Cuando la Admisión de los Hechos sea solicitada (…) en la oportunidad de la audiencia preliminar (…) rebajará mitad de la pena aplicable…”.
Acerca del momento para solicitar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la Suspensión Condicional del Proceso, tanto en el procedimiento ordinario como en el de los delitos menos graves, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.
De igual forma, lo ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en sentencia número 018 de fecha 19 de enero de 2007 y reiterado en las sentencias numeradas 157, 210 y 317, del 6 de febrero de 2007, 14 de febrero de 2007 y 28 de febrero de 2007, respectivamente, que:
La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001.