Derecho a la Propiedad y la Invasión en Venezuela

Derecho Constitucional a la Propiedad Privada

En Venezuela, el derecho a la propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el artículo 115:

Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad.

Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.

Fuera de este panorama anterior toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho la cual es la sanción penal.

Delito de Invasión y Derecho a la Propiedad

El tipo penal Invasión quedó señalado en el Titulo X De los Delitos que atentan contra el derecho a la propiedad, capítulo VI, artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, que establece lo siguiente:

Art. 471.A.- Quien con el propósito para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

El sujeto activo del delito de invasión es indeterminado ya que se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito de invasión se la otorga ser titular del derecho a la propiedad sobre algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble como por ejemplo: un terreno, una casa, apartamento, local, galpón, entre otros.

Los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener  beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en:

Apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.

La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias  de carácter pecuniario.

De no obtener ningún provecho del inmueble invadido, es decir por el solo hecho de ocupar ilegalmente el inmueble la pena arriba establecida por el delito de invasión podrá ser rebajada a una sexta parte de acuerdo a la sana critica del juez, esto es lo que en derecho penal se conoce como atenuante, que es simplemente una conducta que favorece al imputado para que le sea aplicada la pena en su límite inferior.

El legislador quiso también castigar al Autor Intelectual del delito de Invasión ya que consideró que de no ser por esta persona difícilmente se hubiere cometido el acto antijurídico, que atenta contra el derecho a la propiedad, al orden público, seguridad jurídica, el bien común y la justicia; este es el caso previsto en el segundo parágrafo de la norma in comento, el cual establece que para la persona que organiza, dirige o promueve la  invasión, la pena será aumentada hasta la mitad.

El mismo aumento de pena indicado supra lo sufrirá quien lleve a cabo la invasión de terrenos de zonas rurales.

Ahora bien, si bien es cierto que el Legislador quiso ser suficientemente punitivo en la redacción de este delito de invasión, para procurar garantizar el derecho a la propiedad, también consideró las atenuantes de responsabilidad e inclusive las eximentes.

Es así, como determinó que gozarán de rebajas en las penas en cualesquiera de los casos anteriores los sujetos activos quienes una vez iniciadas las acciones de invasión no continúen con sus aspiraciones de permanecer en el inmueble invadido y lo desocupen dejando el inmueble libre de personas y cualquier tipo de mobiliario, siempre y cuando estas acciones de desistimiento y desocupación ocurran antes de que algún tribunal se pronuncie mediante sentencia.

Y quedará libre de cualquiera de las responsabilidades penales antes mencionadas los sujetos activos que desistan de sus acciones ilícitas de invasión, desalojando el inmueble y además indemnizando de alguna manera a los sujetos pasivos por la violación al derecho a la propiedad, y además reparando el daño causado a satisfacción de la víctima.

En cuanto a los atentados contra el derecho a la propiedad, debemos citar  la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, número 1881 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), que estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados

(Omissis)

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra – invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación.

De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”.

Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

(Omissis)

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores – invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos.

De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.

Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.

(Omissis)

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye

“(…) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia)

especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad,

distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

(Omissis)

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos (Sic) 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público,

se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras-

a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

icono-transparencia-3

icono-transparencia-3

Scroll al inicio