Desacato como Ilícito Judicial
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela estableció su carácter jurisdiccional constitucional y estableció por sentencia de la Sala Constitucional, número 245, del 9 de abril de 2014, se estableció con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló el procedimiento el procedimiento que deben seguir los Tribunales, estableciendo lo siguiente:
Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter),
en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente.
Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa.
(…)
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional),
éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada.
En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar:
los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos.
Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas),
más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”
Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-,
suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide…».
Naturaleza Jurídica del Desacato
De la sentencia vinculante antes citada, en cuanto a la naturaleza jurídica del desacato, podemos mencionar las siguientes conclusiones:
- Es errado y anacrónico el tratamiento como delito del desacato descrito en la Ley Orgánica de Amparo, ya que se trata de un ilícito judicial.
- Que la sanción prevista debe ser aplicada directamente por el juez o jueza con independencia de la competencia material del mismo.
- Que en la determinación de si ocurrió el desacato no se pretende juzgar tipo penal alguno, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó.
- Que el procedimiento para determinar si hubo desacato se encuentra enmarcado en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional.
- Cuando haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional, éste deberá remitirle en consulta copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción.
- Las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida.
Del modo antes explicado es forzoso concluir que el desacato al amparo no es delito en Venezuela, por tanto no se justifica la intervención del Ministerio Público y mucho menos la aplicación de las disposiciones del procedimiento ordinario penal, en ese sentido lo que procede es la aplicación del procedimiento recientemente establecido por el TSJ.