Dominio de Organización trasladable a Delitos de Empresa

El planteamiento de Roxin en cuanto al “dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder” se basa en que en una organización delictiva los hombres de atrás, que ordenan delitos con mando autónomo, pueden, en este caso ser responsables como autores mediatos, aun cuando los ejecutores inmediatos sean, asimismo, castigados como autores plenamente responsables.

Condiciones del Dominio de Organización

Roxin cita como condiciones del dominio de organización a cuatro factores a los que se les puede atribuir el dominio del hecho de los hombres de atrás, a saber:

El poder de mando, la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder, la fungibilidad del ejecutor inmediato, la consideradamente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.

Ahora bien con respecto a si las reglas del dominio de organización son trasladables a los delitos de empresa, expresa Roxin que no es posible ya que harían falta al menos tres de las condiciones que mencionamos anteriormente, estas serían en relación a que las empresas no trabajan normalmente desvinculadas del derecho, no existe la fungibilidad del ejecutor inmediato y tampoco se puede hablar de una elevada disponibilidad al hecho de los miembros de la empresa.

De esta manera podemos considerar que no es trasladable resultando más acertadas otras tesis que defienden la atribución de responsabilidad del superior jerárquico a título de autor (coautor) o partícipe, la teoría del dominio de organización de Roxin.

Según dicha teoría del Dominio de organización, la empresa cumple los requisitos de un aparato organizado de poder y, en este sentido, los directivos o superiores de una empresa pueden ser considerados autores mediatos cuando son los empleados subordinados los que ejecutan materialmente un delito.

De manera que resulta aplicable según Roxin en el caso de la empresa la figura jurídica de los delitos consistentes en la infracción de un deber para fundamentar una autoría de los cargos directivos, en tanto que se les atribuya una posición de garante para la salvaguarda de la legalidad.

Para Laura Zúñiga Rodríguez, “Criminalidad de empresa, criminalidad organizada y modelos de imputación penal”, en “Delincuencia organizada. Aspectos penales, procesales y criminológicos”, Juan Carlos Ferré Olivé – Enrique Anarte Borrallo, Universidad de Huelva, 1999, p. 213, nota 45) acerca del dominio de organización establece que:

«…la teoría de Roxin sería válida sólo para los delitos realizados bajo una única estructura organizada, y, en muchos casos dentro del propio aparato organizado se trata de contribuciones de sujetos que no actúan de común acuerdo, por lo que los espacios de impunidad en los delitos cometidos a través de empresas serían importantes…».

El autor Wolfgang Frisch sobre el dominio de organización en su obra “Problemas fundamentales de la responsabilidad penal de los órganos de dirección de la empresa. Responsabilidad penal en el ámbito de la responsabilidad de la empresa y de la dirección del trabajo”, en “Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto”, coordinadores Santiago Mir Puig – Diego-Manuel Luzón Peña, J.M. Bosch, Barcelona, 1996, p. 109, opina que:

“…las condiciones en virtud de las cuales puede hacerse responder por un delito comisivo a un órgano directivo a causa de las conductas incorrectas de un subordinado se da en muy pocas ocasiones:

rara vez una empresa contrata a un gran número de trabajadores que resulten ser claramente incapaces o indignos de confianza a la hora de asumir las tareas que les corresponden, pues el propio interés del negocio induce a evitar esto.

Del mismo, tampoco es muy frecuente que, en una situación en la que ya existe un peligro grave para un bien jurídico, dicho peligro se vea incrementado.

Lo normal será que las reservas acerca de la competencia de un empleado, los defectos en una instalación o los fallos de organización sólo se constaten al cabo de un período de tiempo.

En todos estos casos, así como en aquéllos en los que son omitidas medidas colaterales de control, la responsabilidad del órgano directivo de la empresa sólo podrá fundamentarse sobre la base de los principios de la omisión punible…”.

icono-transparencia-3

Scroll al inicio