Servicio de Escolta Civil
Se encuentra regulado en Venezuela en la resolución Nro. 070 del 24-04-12, G.O. Nro. 39.908 que establece lo siguiente:
Artículo 1. Definición y alcance del Servicio de Escolta Civil de Personas. Se entiende por Servicio de Escolta Civil de Personas aquellas actividades realizadas por particulares que estén debidamente autorizados para portar y utilizar armas de fuego, conforme a la normativa legal aplicable, debidamente certificados como Escoltas Civiles de Personas por la autoridad competente en esta materia, que consisten en el acompañamiento, custodia y protección de personas determinadas, que no sean realizadas por autoridades policiales o militares.
Artículo 2. Certificación de Escolta Civil. Las personas naturales que aspiren a prestar el Servicio de Escolta Civil de Personas deberán tramitar y obtener previamente ante la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular competente, la debida Certificación de Escolta Civil de Personas que las acredite como personal capacitado para cumplir estas funciones, expedida por el Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana de ese Ministerio, una vez se proceda a su inscripción en el Registro Nacional de Escolta Civil de Personas.
Artículo 3. Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Escolta Civil. Los y las Escoltas Civiles deberán cumplir con toda la normativa de los vigilantes privados en cuanto les sea aplicable y estar debidamente inscritos e inscritas en el Registro Nacional de Escolta Civil de Personas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Tener entre veinticinco (25) y cincuenta (50) años de edad.
2.- Ser de nacionalidad venezolana.
3.- Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller.
4.- Haber aprobado los exámenes físicos, psíquicos y de capacitación determinados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para obtener su Certificación de Escolta Civil de Personas.
5.- Haber cumplido el servicio militar.
6.- No poseer antecedentes penales, ni policiales.
7.- No haber sido destituido o destituida de algún cuerpo policial o militar.
8.- Haber aprobado la instrucción para escolta civil dictada por la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES).
9.- Haber aprobado el curso de manejo y manipulación de armas de fuego dictado por la autoridad competente en materia de armas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
10.- Poseer vigente el porte del arma correspondiente.
11.- Cualquier otro requisito que dicte al efecto el Viceministro con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
A los fines de esta Resolución, se establece que la única autoridad competente para dar instrucción a Escoltas Civiles es la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES).
Artículo 4. Credencial. La persona, órgano o ente contratante de los servicios de Escolta Civil deberá solicitar ante el órgano competente la credencial para recibir los servicios de escolta, que contenga las siguientes menciones:
a).- Denominación de la persona, órgano o ente contratante.
b).- Datos de identificación del o de la Escolta Civil,
c).- Una fotografía de frente.
d).- Mención de la Certificación de Escolta Civil de Personas otorgada por la autoridad competente.
e).- Fecha de expedición y mención expresa de su caducidad, que no podrá ser mayor a un (1) año calendario.
f).- La firma autorizada y sello del órgano competente.
g).- Grupo sanguíneo y mención sobre alguna condición de salud que resulte necesario indicar.
h).- Cualquier otra mención o característica que determine el Viceministro con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Esta credencial será de porte obligatorio al igual que su presentación al ser requerida por la autoridad competente.
Artículo 5. Instituciones educativas especializadas. La capacitación y entrenamiento de los y las Escoltas Civiles deberán ser impartidos por instituciones educativas especializadas en materia de seguridad de carácter público, debidamente certificadas como tales por la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular competente.
Artículo 6. Aviso de contratación. Dentro de los cinco (5) días, siguientes a la contratación de un o una Escolta Civil, o a la culminación de la misma, la persona, órgano o ente contratante deberá oficiar sobre la contratación a la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del poder Popular competente.
Dicho oficio deberá contener las siguientes menciones:
a).- Identificación de la persona, órgano o entre contratante.
b).- Identificación del o de la Escolta Civil.
c).- Mención de la Certificación como Escolta Civil de Personas otorgada por la autoridad competente.
d).- Fecha de inicio o culminación del contrato y duración total del mismo.
e).- Identificación de la persona o personas puestas bajo su custodia.
f).- Cualquier otra mención que así lo determine el Viceministro con competencia en materia de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular competente.
Artículo 7. Seguridad Interna. Las personas, órganos o entes que aspiren a contratar Escoltas Civiles deberán crear en su estructura organizativa un Departamento o Unidad de Seguridad Interna, así como disponer de toda la documentación, equipos y medios que sean necesarios para prestar el servicio, los cuales serán inspeccionados por la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular competente en prevención y seguridad ciudadana
Artículo 8. Uniforme. El uniforme a ser utilizado por los y las Escoltas Civiles de Personas deberá ser previamente aprobado por la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular competente.
Previa solicitud justificada de la persona, órgano o ente contratante, el o la Escolta Civil podrá estar exento o exenta de la utilización del mismo.
En todo caso, el personal para Escolta Civil deberá estar dotado o dotada de un chaleco antibalas debidamente certificado por la autoridad competente.
Artículo 9. Armamento. El armamento para uso del o de la Escolta Civil de Personas será el autorizado por el órgano competente en razón de la materia y no podrá portar ni adaptar al armamento autorizado cargadores adicionales con mayor capacidad de cartuchos.
Artículo 10. Prohibición de exposición del arma. El o la Escolta Civil no podrá exponer públicamente el arma de fuego salvo en circunstancias que atenten contra su integridad física o de la persona o personas que se encuentren bajo su custodia, evitando los actos de intimidación, amedrentamiento o coacción que puedan alterar la tranquilidad, paz y sosiego de la comunidad.
Artículo 11. Prohibición de Interrupción del libre tránsito. El o la Escolta Civil, en el ejercicio de su actividad, no podrá en modo alguno interrumpir o interferir en el libre tránsito de bienes, vehículos o personas en las áreas de uso público
Artículo 12. Prohibición de uso de otros accesorios. Queda prohibido al o a la Escolta Civil el uso de cualquier otro accesorio diferente al armamento debidamente autorizado para ser utilizado con fines de sometimiento que conlleven limitación de movimiento y/o libertad de cualquier persona.
Artículo 13. Exclusión del carácter de autoridad pública. El desarrollo de actividades inherentes al Servicio de Escolta Civil de Personas no le confiere al o a la Escolta Civil el carácter de autoridad pública, policial, ni militar.
Artículo 14. Póliza de Seguro de Vida, Gastos Funerarios e Invalidez. (Incompleto en la Gaceta), órgano o ente contratante estará obligado a contratar una póliza de Seguro de Vida, Gastos Funerarios e Invalidez para el personal de Escolta Civil.
El Viceministro con atribuciones en materia de prevención y seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular competente podrá establecer los montos mínimos a ser cubiertos por las pólizas mencionadas.