El fraude procesal se sitúa a espaldas a los principios y valores superiores que condensan la esencia subyacente del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, máxime el valor superior de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo estatuido en la norma del artículo 257 eiusdem, sin obviar que ese tipo de conducta procesal se revela contra los principios de lealtad y probidad instaurados en las normas de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y al margen del Código de Ética del Abogado.
En relación con el delito de estafa, la norma del artículo 462 del Código Penal consagra el tipo básico de estafa en los términos siguientes:
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…).
Desde el ámbito jurídico penal, el delito de estafa procesal, se concibe como el procedimiento judicial de cualquier clase, en el que se emplearen artificios capaces de engañar y sorprender la buena fe de alguno de los sujetos intervinientes en el sistema de justicia penal, induciendo en error al juez o tribunal y llevándole a dictar resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El Diccionario del Español Jurídico define la estafa procesal como:
Delito de estafa agravada que se comete en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulando las pruebas o empleando otro fraude procesal análogo y provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
La estafa procesal por fraude procesal representa una de las formas más complejas de engaño, ya que utiliza la propia administración de justicia para causar un daño patrimonial o personal a un tercero, para comprender cómo funciona esta figura, es fundamental analizar tanto a los actores involucrados como los elementos indispensables que deben concurrir para que se configure este delito.
En primer lugar encontramos al sujeto activo, que es la persona encargada de crear el artificio, la manipulación o la información falsa que induce a un error determinante a la autoridad judicial.
En segundo lugar se ubica el sujeto pasivo, rol que en este delito recae siempre sobre el propio operador judicial. El juez o magistrado es la persona engañada que, bajo el efecto de la información sesgada o inacta recibida, emite una resolución fundada en la mentira.
Por último, entra en juego el tercero perjudicado, quien no es engañado directamente por el sujeto activo, pero sufre las consecuencias negativas de la decisión tomada por el juez.
Para poder afirmar legalmente que nos encontramos ante una estafa procesal, no basta con una simple mentira en el juicio; se requiere el cumplimiento coordinado de varios componentes fundamentales.
El primer punto esencial es la dualidad personal, esto significa que la persona sobre la que recae el engaño (el operador judicial) y la persona que sufre el daño económico o moral (el tercero) son sujetos distintos.
A esto se suma la necesidad de un engaño bastante e idóneo, es decir, una maniobra fraudulenta con la suficiente entidad como para hacer que el profesional judicial juzgue de manera sesgada, esta acción debe perseguir una finalidad clara, que es la obtención de una resolución judicial específica favorable a los intereses del estafador.
Asimismo, resulta imprescindible que exista la intencionalidad de causar un daño a ese tercero mediante el pronunciamiento judicial deseado. Como consecuencia de todo este entramado, debe producirse efectivamente un error en la decisión judicial, el cual genera de manera directa un perjuicio real e incuestionable hacia la persona a la que afecta la resolución.
Existen varias formas diferentes de incurrir en estafa procesal:
- Delito especial propio.
- Delito especial impropio.
- Delito de estafa procesal por omisión.
En este sentido, se considera un fraude procesal cualquier conducta o pretensión que se interponga en un proceso judicial para obtener un beneficio indebido para la persona o para otro, que simule un acto jurídico, que altere los medios de prueba y los presente ante la Justicia o que realice actos tendientes a inducir en error a la autoridad judicial o administrativa.
Por medio de este la estafa procesal se pretende obtener una sentencia, una resolución o provocar un acto judicial contrario a lo que debería resolverse si hubiese procedido conforme la verdad de los hechos, con prescindencia del artificio o medio capaz de engañar.
El bien jurídico que se protege en la estafa procesal lo es la administración de justicia, el patrimonio y el desempeño de las funciones de quienes administran e imparten Justicia. Se une a estos bienes jurídicos tutelados la buena fe de quienes conforman las partes en el proceso y el menoscabo de la autenticidad y la veracidad en las pruebas y los medios de obtención del material probatorio.
En síntesis, la estafa procesal trata de un comportamiento engañoso que se exterioriza en un proceso y va dirigido a inducir a cometer un error, para verse favorecido o ver favorecidos a otros con una resolución favorable a sus intereses.
La acción de engañar a la Justicia radica en narrar los hechos de una forma en que sirva de fundamento para provocar un error o lograr un éxito erróneo que inficiona el contenido de la sentencia, de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido.
La doctrina define el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio.
Cometen el delito de estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, ostenten la posición de actor o demandado, como todos los demás sujetos que se encuentran vinculados al proceso y sometidos a las reglas de la buena fe procesal, como los abogados o apoderados de las partes en la relación procesal.
En Venezuela, la doctrina penal ha sostenido con respecto del delito de estafa procesal, lo siguiente:
“Asimismo, otro caso hoy en día frecuente, en el que uno es el engañado e inducido en error, siendo otro el perjudicado, es el que responde a la denominación de la estafa procesal, modalidad estafatoria en la cual la víctima del engaño es el órgano jurisdiccional, a través de las diversas maniobras puestas en marcha por el sujeto activo con el fin de perjudicar económicamente a un tercero. No es necesario, por lo demás, una referencia legal expresa a esta figura, que se enmarca perfectamente en la disposición genérica de la estafa, según la certera fórmula contenida en el artículo 462 del Código Penal. Por lo demás, uno de los casos demostrativos de estafa del artículo 463, como lo es el cobro de un crédito ya pagado, muchas veces toma cuerpo en esta modalidad que se reviste de mayor dañosidad social por el hecho de la utilización del administrador de justicia como objeto de engaño para obtener un beneficio injusto y ocasionar un perjuicio económico (Véase, Arteaga Sánchez, ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, Caracas 2007, páginas 79 y 80).
La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la existencia de la estafa procesal asociada al fraude procesal intraproceso como se desprende del siguiente extracto de la sentencia 218 del 11 de marzo de 2026, en el cual puede leerse que:
Ante lo decidido, es necesario precisar que la declaratoria de fraude procesal no se circunscribe únicamente a la nulidad de las actuaciones desplegadas bajo el paraguas del dolo procesal, ya que, dicha figura acarrea, asimismo, consecuencias en la esfera del Derecho Penal, que obliga a esta Sala a informar de dicho fraude procesal al Ministerio Público, a fin de que éste inicie la correspondiente investigación penal.
Así, en sentencia n.° 370, del 5 de agosto de 2021, en la cual se decidió un caso similar al aquí examinado, esta Sala declaró lo siguiente:
“Ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, y siendo dicha conducta desplegada por el abogado Julio César Yépez Benítez, reprochable ética y moralmente, incluso podría haber incurrido en la comisión de un hecho punible, esta Sala ordena a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República, copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente” (Resaltado del presente fallo).
En efecto, el fraude procesal, dadas sus características, constituye una conducta que perfectamente se ajusta al tipo básico de la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Dentro de la comunidad científica, hay unanimidad en catalogar al fraude procesal como una “estafa procesal”, y más concretamente, “estafa en triángulo”. En ésta, el sujeto activo instrumentaliza dolosamente al sistema de Administración de Justicia, en orden a lograr una decisión contraria a la ley, causando un perjuicio patrimonial a la víctima. Claramente, tal conducta recoge las tres características del delito de estafa: Engaño, error y perjuicio patrimonial. Por estas razones, es evidente que el fraude procesal perfectamente se subsume en el delito de estafa, y por ende, es punible con arreglo a la penalidad descrita en el artículo 462 del Código Penal.
Si bien la consecuencia jurídica natural de la declaratoria de nulidad del auto dictado, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es la reposición de la causa principal al estado de que otro juzgado de control celebre una nueva audiencia preliminar, no es menos cierto que se ha advertido aquí la presunta comisión de nuevos delitos en el caso sub lite, vinculados -por conducto del concurso real de delitos- con aquel que motivó el inicio del proceso penal primigenio, como son, en primer lugar, el delito de obstrucción a la administración de justicia previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, producto de las actuaciones obstruccionistas desplegadas por el imputado Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados León Izaguirre Vásquez, Engerby Izaguirre Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y en segundo lugar, el delito de estafa asociado al fraude procesal, tipificado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala, con arreglo al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena reponer la causa penal principal a la fase preparatoria, a fin de que el Ministerio Público añada a su investigación estos dos nuevos hechos punibles, los investigue exhaustivamente y dicte el acto conclusivo correspondiente, al tratarse de una pluralidad de hechos que violan varias normas jurídico-penales, a saber, un concurso real de delitos, a tenor del artículo 88 del Código Penal. Así se decide.

