Habeas Data: 2 Derechos de Acceso a los Datos Personales

En la sentencia 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se analizó el amparo constitucional del acceso a la la información y los datos personales, comúnmente llamado Habeas Data, previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de Venezuela.

El derecho de acceso a la información, es un derecho humano de tercera generación, de esa manera lo manifiesta Salazar (2006), quien cita a Ekmekdjian y Pizzolo (1995):

Luego del logro jurídico sobre las libertades individuales y los derechos sociales se ha arribado a la tercera generación de los nuevos «derechos fundamentales donde figuran –entre otros- el derecho a la mejor calidad de vida, el derecho a la defensa del ecosistema, el derecho de los pueblos al desarrollo, al progreso, a la explotación de los propios recursos, a la paz, a la autodeterminación, a la integridad regional.

También está incluido el derecho a la protección de datos o libertad informática». (p. 25).

El mencionado dispositivo legal es el encargado por medio del Habeas Data, proteger el acceso a la información y datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como conocer el uso que se le haga de los mismos.

Esto ocurre no de una forma absoluta, ya que del mismo artículo se transcribe que todas las personas podrán acceder a dichos datos “con las excepciones que establezca la ley”, teniendo su justificación mas relevante en los casos de secretos empresariales y periodísticos, entre otros, ya que en estos casos no siempre podrán ser revelados los datos mediante el habeas data, al permitirlos así la Ley.

Habeas Data y Derechos Constitucionales

El mencionado artículo 28, que establece el Habeas Data, puede dividirse en 2 derechos que están unidos estrechamente:

  1. De acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sus bienes, conste en registros oficiales o privados.
  2. De conocer la finalidad y uso de los mismo.

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que a su vez es previo al derecho de acceso, no aparece expresamente señalado en el artículo 28 de nuestra carta magna, pero ha sido reiterado el análisis jurisprudencial de que el mismo puede ejercerse previamente al de acceso como un requisito fundamental para que opere el habeas data, ya que se tiene que tener la certeza de que los mismos existen sobretodo si se intenta un amparo constitucional.

Por otra parte, el derecho de acceso tendrá sentido cuando quien lo ejerce realmente constata que la información o datos estén en un registro, bien sea público o privado, así como la persona que lo tiene bajo su guarda, y que además va a operar siempre y cuando este acceso haya sido negado por parte de la persona que prohíba el mismo, ya que de esta manera será cuando el derecho de acceso es violentado y podrá el órgano jurisdiccional  competente actuar de manera eficaz a los fines de solucionar la violación, mediante el habeas data.

Sin embargo, estos derechos que se encuentran consagrados en la Constitución podrían ser protegidos por medio de la intervención judicial, pero no siempre por medio de los amparos constitucionales, como la acción de habeas data, ya que, por ejemplo, en el caso del derecho a conocer es de naturaleza inquisitiva, es decir que se va a evaluar si realmente existen estos datos y si están registrados, además de que se analiza si realmente se puede conocer el uso de los datos ya que el tema de secretos profesionales o de estado no podrán ser revelados, por lo que este derecho tendría que ser propuesto por la vía autónoma y no por medio de un amparo constitucional.

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