En cuanto a la naturaleza jurídica del ilícito judicial descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del amparo constitucional, debemos en primer lugar citar el contenido del mencionado artículo:
Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
En ese sentido, tenemos la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela del 9 de abril de 2014 con ponencia conjunta de sus magistrados en el expediente número 14-0205 seguido al ex alcalde Vicencio Scarano Spisso y a Salvatore Lucchese Scaletta.
Naturaleza Jurídica del Ilícito Judicial de Desacato
En dicha sentencia se aclaró la naturaleza jurídica del ilícito judicial descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del amparo constitucional, podemos resumir los siguientes puntos:
Es errado y anacrónico el tratamiento como delito del ilícito judicial descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se trata entonces de un ilícito judicial, ya que dicha norma sancionatoria está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales.
Que la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser aplicada directamente por el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato con independencia de la competencia material del mismo.
Que en la determinación de si ocurrió el desacato no se pretende juzgar ilícito penal alguno, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Que el procedimiento para determinar si hubo desacato se encuentra enmarcado en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, que no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato.
Cuando el desacato haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas).
Así las cosas debemos concluir que el desacato al mandamiento de amparo no es un delito, sino un ilícito judicial cuyo sanción depende del juez que considere que se ha dado el incumplimiento en el marco de su potestad sancionatoria.
Por tanto al no ser considerado un delito no se justifica la intervención del Ministerio Público como titular de la acción penal y mucho menos la aplicación de las disposiciones del procedimiento ordinario penal, en ese sentido lo que procede es la aplicación del procedimiento recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia vinculante.