Impugnabilidad Subjetiva dentro de los Recursos

La impugnabilidad Subjetiva es una de las dos ópticas de la impugnabilidad, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas mediante la presentación de un recurso y a los medios utilizables para interponer los recursos y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, es decir que poseen la legitimación activa para intentar los recursos en el marco del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que llamamos impugnabilidad subjetiva.

Al primer aspecto se le denomina Impugnabilidad Objetiva, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal de Venezuela, la cual se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de Impugnabilidad Subjetiva.

La Impugnabilidad Subjetiva

De la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la facultad para el ejercicio de recursos de conformidad con el sistema de recursos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, que corresponde únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de presentar recursos en contra de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal.

La única excepción a la regla antes descrita, la tiene la víctima que puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Así que del listado de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, tenemos al Ministerio Público, al imputado y la víctima. Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su límite en el concepto de gravamen, en tanto que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que no les favorezcan.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad subjetiva representa dos requisitos: el primero, ser parte en el proceso penal y el segundo, que la parte haya sufrido algún agravio por la decisión recurrida.

Impugnabilidad Subjetiva según el Tribunal Supremo de El Salvador

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, en sentencia 302C2012 del 10 de abril de 2013, establece que:

Ahora bien, esta queja particular obliga a retomar, necesariamente, tres conceptos que auxilian a determinar la prosperidad del libelo, cuales son:

i. Impugnabilidad subjetiva;

ii. Impugnabilidad objetiva; y,

iii. La taxatividad.

El primer aspecto, se refiere a la personería para impugnar, esto es, la legitimida o capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la ley, como consecuencia del supuesto agravio inferido ocasionado por la decisión emitida.

Esta aptitud para ser parte recurrente, encuentra su asidero legal en el Art. 452 Inc. 2° del Código Procesal Penal, y para el caso concreto, resultó agotada cabalmente, ya que el licenciado V. V., intervino en el curso de los autos, como defensor particular del procesado, procurando la protección de sus intereses y aún, la perduración del inicial estado de inocencia que le revestía en la tramitación del procedimiento.

Incumbe ahora abordar la acepción de la «impugnabilidad objetiva».

El legislador procesal, dentro de su facultad de libre configuración de la norma, determinó las resoluciones recurribles, los casos específicamente determinados, limitó las causas de controversia y prescribió las exigencias materiales para su admisión y tramitación.

Ello supone, en definitiva, que dentro del ordenamiento se establece con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder a la casación penal.

En innegable concordancia con el concepto anterior, se encuentra el mandato de legalidad consolidado a través del Principio de Taxatividad.

Esta exigencia, significa que podrán ser objeto de casación, bajo pena de inadmísibilidad, aquellas resoluciones citadas de acuerdo a una lista precisa o con entidad de numerus clausus, sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección del inventario es determinada expresamente por mandato de la norma.

Al efecto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, que son materia de impugnación las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia.icono-transparencia-3

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