Cualquier intervención penal a través de la creación de ilícitos administrativos y de ilícitos económicos por muy necesarios que sean no puede desbordar los principios limitadores del ius puniendi en un Estado social y democrático de Derecho.
En consecuencia, se suelen elaborar un conjunto de principios que van a dirigir los contenidos de las normas punitivas, los cuales contrastaremos con la Ley de Precios Justos de Venezuela, así tenemos:
Principio de legalidad e Intervención Penal
Como premisa irrenunciable hay que destacar que la incidencia del principio de legalidad en la regulación e incriminación de cualquier hecho delictivo es máxima, ningún hecho puede ser estimado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal (nullum crimen sine lege); no podrá aplicarse ninguna pena que no haya sido previamente establecida por la ley (nulla poena sine lege).
Dicha importancia se detecta claramente cuando se aborda la regulación penal de esta materia de la intervención penal.
Así, se puede discutir el excesivo empleo de leyes penales en blanco y de una técnica penal taxativa ajena a graves problemas interpretativos desencadenantes de una inaceptable inseguridad jurídica.
El empleo de esta técnica de forma abusiva, conlleva una importante lesión al principio de legalidad puesto que si bien es una técnica útil sin embargo cuando se usa de forma abusiva puede llegar a provocar una disminución de las garantías del Derecho Penal y una deslegalización de su materia.
En el contexto de la Ley, la pena de la expropiación descrita de manera genérica fuera del régimen sancionatorio y sin que se pueda asociar directa y expresamente a algún precepto, constituye en nuestra opinión una flagrante violación a este principio.
Principio de intervención penal mínima
El Derecho Penal tiene por misión esencial la protección de bienes jurídicos en términos de hacer posible la convivencia social. Por ello, el ámbito de intervención penal se concreta en la defensa de los que son estimados como fundamentales a los efectos indicados.
Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual la intervención Penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos.
El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención penal mínima.
En definitiva, el Derecho punitivo ha de proteger únicamente los bienes jurídicos más fundamentales del individuo y la sociedad, y a estos sólo frente a los ataques más intolerables.
La vigencia del principio de intervención penal mínima debe conducir, en todo caso, al destierro de lo que se viene denominando como huída hacia el Derecho Penal y que, desgraciadamente, resulta cada vez más habitual en la legislación recurriéndose al orden penal para solucionar conflictos sociales que, sin embargo, obtendrían una mejor y más eficaz respuesta mediante la utilización de otros instrumentos normativos y sociales mucho menos traumáticos.
Ahora, si bien es cierto que el fracaso del derecho administrativo sancionador en la materia de protección a los consumidores, ha obligado a tomar el camino de la criminalización, no se puede soslayar que las leyes deben atender a una realidad social.
En este caso en Venezuela podríamos decir que esta ley debió ajustarse a una verdad en materia económica, marcada por la casi paralización del aparato productivo y el poco estímulo a la inversión privada, en ese sentido no se trata de pedir la despenalización sino la insistencia en el derecho administrativo sancionador como cura.
Principio de única persecución o non bis in idem
La abundante regulación protectora de los consumidores, a la que se une la penal da lugar a que un mismo hecho pueda estar sancionado en vía administrativa o mercantil y penal.
En dicho caso en los supuestos de identidad de sujeto hecho y fundamento no es viable una duplicidad sancionadora por contravenir el principio non bis in idem, de ahí su importancia.
El principio non bis in idem tiene un doble significado, material o sustantivo y procesal. Desde la perspectiva material o sustantiva significa que nadie podrá ser castigado más de una vez por la misma infracción. Desde la procesal significa que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta.
En conclusión, el ejercicio del poder punitivo del Estado, con carácter general y como no puede ser de otra forma al tutelar penalmente al consumidor, debe respetar los principios mencionados que salvaguardan las garantías propias del Estado social y democrático de Derecho y de justicia, establecido en artículo 2 de la Constitución Nacional.
Lamentablemente el artículo 45 de la Ley, va en dirección opuesta a este principio estableciendo que las sanciones administrativas previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.