El lavado de activos, es un ilícito penal relativamente reciente, desde que EE.UU. lo introdujera en su legislación a mediados de la década de los años setenta, la implementación de políticas para combatir el lavado de activos se ha extendido a la práctica totalidad de los Ordenamientos jurídicos de todo el mundo.
Lavado de Activos en España
El art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de lavado de activos a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La STS 265/2015, de 29 de abril, señala que:
«El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado”.
La STS 362/2017, de 19 de mayo, establece que lo que caracteriza a los actos de blanqueo constitutivos de delito son:
1.- La existencia de bienes procedentes de un delito.
2.- Una conducta de las descritas en el artículo 301.1. Una vez adicionadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma legal de 2010 los comportamientos de «poseer o utilizar» es necesario excluir de la sanción penal las conductas que no están orientadas ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito de base.
3.- Que el acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.
4.- La existencia de dolo o imprudencia grave.
Por lo tanto, la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, un elemento esencial integrante de todos los actos previstos en el artículo 301.1 C.P. «Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido» (STS nº 506/2015 de 27 de julio).
En relación con los elementos 1º y 4º nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles de las operaciones concretas delictivas de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad (STS 586/86, de 29 de mayo, o STS 228/13, de 22 de marzo).
En lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, se trata de un conocimiento práctico, el que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representar una conclusión como la más probable en una situación dada.
Es el conocimiento que, en las relaciones de la vida diaria, lleva a una persona a discriminar, establecer diferencias, orientar sus actos, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien (STS 1113/2004, de 9 de octubre, o 28/2010, de 28 de enero).
Por ello, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos que le permitan inferir que el dinero procede de actividades delictivas, y le resulte indiferente dicha procedencia (STS 228/2013, de 22 de marzo, o STS 1286/2006, de 30 de noviembre).
Lavado de Activos en Venezuela
Por su parte, en Venezuela el delito de Legitimación de Capitales o Lavado de Activos se encuentra establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del 30 de abril de 2012.
Del análisis de los preceptos recogidos en la legislación penal de España y Venezuela en materia de Lavado de Activos, nos atrevemos a presentar cinco diferencias, a saber:
- Lo relacionado a la materia de legitimación de capitales o lavado de activos en la legislación penal venezolana no se encuentra prevista en el código penal como es el caso español, sino en una ley especial.
- En la legislación Española no existe la legitimación de capitales culposa pero en Venezuela sí y está prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .
- En la disposición de la ley especial venezolana se sancionan a los “sujetos obligados” por lo que podría denominarse legitimación de capitales culposa, aunque no se refiera a imprudencia grave.
- La pena prevista para el delito penal básico es de 10 a 15 años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y en la legislación española es de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
- En Venezuela no se hace distinción en cuanto a la actividad delictiva de la cual provienen los fondos para el cálculo de la pena a imponer, en la legislación española se debe imponer la pena en su límite superior cuando se traten de lavado de activos provenientes del narcotráfico.
A pesar de lo anterior también existen semejanzas, así tenemos:
- El tipo penal básico es igual en las dos legislaciones.
- En ambas legislaciones sustantivas se establece el alcance extraterritorial de las disposiciones, aunque en la legislación Venezolana se hace de manera general y en la legislación Española se refiere específicamente al delito de legitimación de capitales.