Es de suma importancia revisar la evolución de la regulación en la lucha internacional contra el blanqueo de capitales, desde el punto de vista de las convenciones internacionales que se han logrado firmar, tenemos:
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE BASILEA, SUIZA (AÑO 1988)
Es en el mes de diciembre de 1988, cuando el Comité de Basilea sobre Reglas y Prácticas de Control de las Operaciones Bancarias (compuesto por representantes de los bancos centrales del Grupo de los diez países más industrializados (G-10) promulgó una declaración de principios urgiendo a los bancos y otras instituciones financieras a tomar medidas para la lucha internacional contra el blanqueo de capitales.
CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) DE VIENA, AUSTRIA (AÑO 1988)
Es el primer documento internacional en la lucha internacional contra el blanqueo de capitales, las Partes se obligaron en términos jurídicamente vinculantes a aprobar una legislación interna en la que se previera la imposición de penas a quienes trataran de dar apariencia de licitud a capitales procedentes de actividades ilegales.
CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) PARA LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA TRASNACIONAL (PALERMO, ITALIA 2000)
En el artículo 6 para ayudar en la lucha internacional se penaliza el delito de blanqueo:
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
Artículo 7. Medidas para combatir el blanqueo de dinero:
1. Cada Estado Parte:
A) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;
Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha internacional contra el blanqueo de dinero.
La Convención de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Palermo, República de Italia el 15 de diciembre de 2000, fue publicada para acompañar la lucha internacional contra el blanqueo de capitales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 del 4 de enero del año 2002.
CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) CONTRA LA CORRUPCIÓN (AÑO 2003)
En cuanto a la lucha internacional contra el blanqueo de capitales, el artículo 23 se refiere al delito de Blanqueo:
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
Como pudimos observar la lucha internacional contra el blanqueo de capitales va de la mano al aporte realizado por la Organización de las Naciones Unidas.