Medidas Cautelares de Coerción Real en el Proceso Penal

En el proceso penal de Venezuela a solicitud del Ministerio Público se pueden aplicar Medidas Cautelares de coerción personal y medidas cautelares de coerción real de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza a que en el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Juez de Control, pueda incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible, documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el delito.

Según, Rionero y Bustillo, en su obra El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales, acerca de las medidas cautelares, expone:

El Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución.

En principio, el referido poder cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer- dependiendo de cada caso en particular- sobre el imputado, y/o contemporáneamente sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

Así pues, con un mayor rigor técnico, antes de referirnos a un poder cautelar, de ahora y en lo sucesivo, preferimos acogernos al término de medidas asegurativas en el proceso penal.

Medidas Cautelares de Coerción Real según el TSJ

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, acerca de las medidas cautelares de aseguramiento, dejó sentado el siguiente criterio:

Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de marzo).

En el mismo sentido, acerca de la finalidad de las medidas cautelares de coerción real, consideró que:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y

ii) recabar los elementos de prueba, sí es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por lo tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…” (Sentencia 1493/2004).

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Las medidas tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

Es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención medidas cautelares sobre Asistencia Mutua en Materia Penal o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera…» . (Sala Constitucional, decisión N° 1251, de fecha 30-10-10).

Scroll al inicio