Orden de Aprehensión según el TSJ
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la constitución nacional de la orden de aprehensión dictada por un Juez penal, en contra del investigado en sentencia número 714 de la Sala de Casación Penal del 16 de diciembre de 2008, señalando lo siguiente:.
… Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia. Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) … En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión,, que esta “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
Además, aclaró que las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, en pleno cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado.
La “orden de aprehensión” tendría una naturaleza cautelar para garantizar la presencia del procesado en el juicio, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Así las cosas, cuando se dicta la orden de aprehensión corresponde al Juez que la ordenó notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del Estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal, para luego cuando en cumplimiento de lo ordenado se logre la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial.
En el año 2021, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 del 19 de julio de 2021, ha establecido que:Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las «evidencias obtenidas> y no <por evidencias por obtener>, que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.