Poder Especial para Representar a la Víctima. 2 versiones

Al referirnos a la necesidad de poder especial para representar a la víctima, tomaremos el caso de la representación de la víctima que pretende interponer escrito de querella en el procedimiento ordinario o una acusación privada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos dependientes de instancia de parte.

En primer lugar, debemos referirnos a la diferencia existente entre Querella y Acusación Privada, siendo la primera un modo de proceder en los delitos de acción pública y la segunda la que deberá formularse ante el tribunal de juicio en los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada.

Poder Especial. Acusación Privada

Habiéndose marcado la diferencia anterior debemos precisar que para la interposición de la Acusación Privada mediante un representante, se requiere poder especial, así lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela:

Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.

Ahora bien, en relación a la representación de la víctima al interponer la querella por un delito de acción pública, no existe una disposición tan clara como la anterior y tampoco algún criterio jurisprudencial irrefutable que sirva de sustento al momento de actuar.

En efecto, en el Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo V, Título IV del Libro Primero De la Víctima, solamente dos artículos se refieren a la representación de la víctima:

El último aparte del artículo 121, que obliga a las víctimas a actuar por medio de una sola representación cuando son varias y el artículo 124 que en los casos de delegación del ejercicio de sus derechos en la Defensoría del Pueblo de Venezuela no exige poder especial sino que la delegación conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo, en los siguiente términos:

Asistencia Especial:

Artículo 124. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la entidad.

De manera que si el legislador en la disposición que revisamos anteriormente aclara que para delegar la representación no se requerirá de poder especial, deberíamos entender que éste es necesario para los demás casos de representación de la víctima.

Poder Especial. Revisión de Expedientes.

Además de lo anterior, es menester tomar en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, según el cual:

Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial.

No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.(…).

Así las cosas, siguiendo un argumento a fortiori, si para revisar las actuaciones, el expediente se requiere un poder especial otorgado por la víctima, queda absolutamente claro que para interponer la querella en nombre de ésta y en general para intervenir en su nombre en el proceso penal se requerirá poder especial.

En cuanto a esta materia ha sentenciado bajo el número 213, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fecha 28 de mayo de 2021, lo que sigue:

En el proceso penal, el instrumento-poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido o representado por un abogado de confianza.
El derecho a la asistencia y representación del imputado en el proceso penal es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés.
Los defensores pueden intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento-poder que atribuya su representación, o bien que el imputado realice un nombramiento directo del defensor que conste en autos por cualquier medio, el cual no estará sujeto a ninguna formalidad.
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