Promover Pruebas y Nuevas Pruebas en el Juicio Oral

Promover pruebas como facultad

El Tribunal de Juicio puede promover pruebas hasta antes del cierre del debate, ya que de oficio puede ordenar la recepción de alguna prueba que las partes no hayan anunciado ni solicitado, toda vez que hayan surgido hechos o circunstancias nuevos, que ameriten su esclarecimiento, es decir, que como afirma Luigi Ferrajoli en su obra «La Democracia Constitucional»:

Se trata pues, que en el curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, vale decir: revelaciones inesperadas que puedan tener importante transcendencia.

En este mismo sentido, referido a la posibilidad de promover pruebas en el juicio oral y público y su validez, las partes pueden solicitar una inspección exclusivamente para conocer con mayor precisión los hechos, y en este caso el Juez ordenará las medidas para llevar a cabo el acto, siendo de vital importancia aclarar que debe tratarse de una excepcionalidad en cuanto a promover pruebas, siempre y cuando surjan también en el Debate hechos o circunstancias controvertidas e inesperadas, que requieran su esclarecimiento.

La validez de promover pruebas y su incorporación en la etapa de juicio tienen su fundamento legal en los artículos 326, 183 y 181 en su parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela y en cuanto a ese punto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela,  en sentencia número 1746, del 18/11/2011, apunta a promover pruebas complementarias del siguiente modo:

En virtud del instituto de la prueba complementaria, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar (…).

En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de la prueba complementaria (…).

En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria.

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2022, de la manera siguiente:

La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio «Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso». Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste,

Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen conso juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

«…Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…».

En conclusión, por las razones anteriormente expuestas, no se logró probar por medio alguno los delitos imputados a los ACUSADOS JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO y LUIS JAVIER SÁNCHEZ RANGEL, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-10.335.146 y V-17.896.482, respectivamente, en el presente caso, en tal sentido, seria inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no de los ACUSADOS en unos delitos que no surgen configurados, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a los mencionados ciudadanos, no le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, ningún delito surgió demostrado con los medios de prueba recepcionados en el debate oral y público, en consecuencia ningún fundamento serio se tiene para dictar una sentencia condenatoria, por los delitos imputados, en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZ0, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.146, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción: ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano LUIS JAVIER SÁNCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.896.482, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USO DE DATOS DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción.

Nuevas Pruebas

Las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 342, en correlación con los artículos 322, 183 y 181 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a promover pruebas como éstas, el  Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha expresado que:

Junto con estas denuncias y bajo una misma fundamentación, como se ha expresado, denuncian también la ilicitud de algunas pruebas y vicios en el procedimiento, porque no se le permitieron presentar nuevas pruebas, infringiendo el artículo 359 (ahora articulo 342) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es importante señalar que dicha facultad es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que han debido los recurrentes, señalarle a la Sala, cuáles son esas nuevas circunstancias que ameriten traer nuevas Pruebas (…)

La facultad del tribunal de recibir nuevas pruebas es potestativa del juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate.

Otros medios de prueba

Finalmente, tenemos los «otros» medios de pruebas, que tienen su base legal en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 322, 228 y 186 eiusdem. En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, en cuanto a promover pruebas nuevas señaló que:

Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben (…)

Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios (…), y los expertos (…), está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sobre promover pruebas en el juicio oral, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, opina que:

En el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc., de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado.

Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio “Derecho Procesal Penal Venezolano”, estima en cuanto a la faculta de promover pruebas que:

Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de –ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes-, aquél puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento.

Debe en todo caso cuidar de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y, básicamente, del Ministerio Público.icono-transparencia-3

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