Al analizar la Jurisprudencia de Venezuela de las últimas décadas podemos distinguir principalmente tres criterios en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los cuales se acomodan a las vertientes de la doctrina mundial, a saber: la teoría de la irresponsabilidad, la teoría del levantamiento corporativo y la de la responsabilidad.
A inicios de la década pasada, con respecto a la materia de la responsabilidad penal de la personas jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había asentado su criterio en el expediente número 04-1566, en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se plasmó que:
“…Como se observa, la acción penal se dirigía contra los prenombrados ciudadanos, y no contra la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A., siendo necesario destacar, con relación a lo anterior, el postulado latino societas delinquere non potest, aunque esta Sala no desconoce el debate actual que existe en torno a la penalidad de las personas jurídicas (al respecto, véase sentencia n° 240 dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, el 29 de febrero de 2000, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., y trabajo de Dannecker, G.: “Reflexiones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Revista Penal, n° 7, La Ley, España, enero de 2001).
Por lo tanto, visto que la presunta agraviada carecía, en efecto, de legitimación para intentar el extraordinario recurso de revisión contra el fallo condenatorio, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el recurso de revisión ejercido…”.
Citada por la anterior sentencia, en relación al criterio de responsabilidad de las empresas morales el 29 de febrero de 2000, al resolver el caso Procter & Gamble de Venezuela, S.A., el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso que:
“…No es posible desconocer la capacidad de dichas personas jurídicas para «actuar» válidamente y en el marco de la ficción que les dio «vida» y dotó de «personalidad»; pero ese actuar guarda más relación con los hechos naturales o acontecimientos mecánicos propios del famoso y así denominado «acto acromático». Aun acogiendo la tesis organicista (que atribuía voluntad a las personas jurídicas) es forzoso reconocer que tal «voluntad» sería como la del autómata o como la energía que permite moverse a quienes duermen.
Y sin embargo, pese a la aseveración de la defensa de que es «inconcebible desde todo punto de vista» que las personas jurídicas puedan «ser sujetos activos de hecho ‘punible’ » (página 4 de su impugnación a la formalización del recurso), hay tendencias político-criminales internacionales que tienden a considerar a las personas jurídicas como sujetos activos delictuales. Más aún: existe una fuerte inclinación a aceptar una auténtica punibilidad de las personas jurídicas e incluso la recomendación del Consejo de Europa de 1988 propone la punibilidad real de las personas jurídicas.
En la comunidad Europea se cree que un Derecho penal europeo de la empresa será la óptima solución del futuro. En los estados angloamericanos, desde el siglo XIX, está reconocida legalmente la punibilidad de las personas jurídicas. En tal sentido se ha llegado hasta el cuestionamiento histórico -en términos de veracidad- del postulado latino «societas delinquere non potest» y hasta en la Revolución Francesa la punibilidad de las personas jurídicas en Europa continental era comunísima.
La defensa, para reforzar su criterio, citó (página 12 del mismo escrito) al ilustre jurista patrio F.S. ANGULO ARIZA; pero no transcribió el párrafo del mismo sitio y obra en el que éste reconoce -sin rechazarla- la tendencia señalada con antelación, de considerar a las personas jurídicas como tales sujetos: …“Sin embargo, este principio parece que tiende a ser reconsiderado en algunos aspectos por la penalística moderna…”.
No puede negarse que las personas jurídicas tienen capacidad para realizar acciones jurídicamente relevantes. Y si se les considera susceptibles de ser sujetos activos de delitos, pese a que sus «actos» son discutibles en principio, por fuerza se les considerará dueñas de una reputación: si sus «actos» causan el efecto mayor de que se les pueda considerar «criminales», «a fortiori» podrán lograr el efecto menor y puramente pasivo de que se forje una reputación en torno a esos mismos actos. Es harto conocido en Derecho el brocárdico de que «cuando se puede lo más, se puede lo menos» («Qui potest majus, potest et minus»).”.
Pese a lo anterior, el mismo Tribunal Supremo invocó ampliamente la doctrina del levantamiento del velo corporativo, estableciendo como principio que ninguna persona natural puede escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas, pese a ello el máximo tribunal de la república escasamente ha explicado como parte de su función tuitiva que tiene encomendada en qué consiste tal teoría, siendo que forma parte del derecho positivo venezolano la disposición contenida en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”. Dicha omisión se empeora cuando no se especifica la norma que puede ser utilizada en contraposición a la anterior para emplear la técnica del levantamiento del velo corporativo.
Según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 94, de fecha 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: “Paul Hariton Schmos”).
“…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Observamos como en la sentencia anteriormente trascrita si bien se enarbola el principio de distinción entre la persona jurídica y sus socios, se establece el levantamiento del velo de las empresas en materia de medidas innominadas en el proceso civil, fundamentados en el principio constitucional de colaboración equiparando al ciudadano con la persona moral.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 152, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso “Firmeca 123, C.A.”), la cual se ha convertido en la doctrina rectora en cuanto al levantamiento del velo corporativo en Venezuela, dicha sentencia establece lo siguiente:
«…En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados. Esto es tan cierto, que según la Ley de Ventas de Parcelas (artículo 22) se pena tanto a los administradores como a las personas jurídicas en los casos de los hechos tipificados como delitos por dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la condición de terceros de las personas jurídicas con respecto a los administradores, era oponible en esta materia..”.
Nuevamente el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es quien más ha fundamentado sus decisiones en la teoría del levantamiento del velo corporativo, actuando como ponente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.852, de fecha 5 de octubre de 2001, (caso “Corporacion Cabello Gálvez, C.A), estableció lo siguiente:
«..Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo…”.
En la anterior sentencia que como se dijo se ha erigido como la sentencia marco en cuanto al desconocimiento del velo corporativo, el magistrado establece que si a las personas jurídicas se les reconocen por ser extensible a éstas, algunos derechos civiles, lo que garantiza el derecho constitucional de asociación, no por ello las personas naturales en fraude a la ley pueden resguardarse en la personalidad jurídica de las empresas.
En mayor abundancia sobre el tema debatido en la más alta sede jurisdiccional, en la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero en esta ocasión con ponencia del magistrado Antonio García García, Nº 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela), tenemos que:
“…Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.
De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto…”.
En esta ocasión y con lo expresado en la sentencia anterior se reafirma la posibilidad de la administración de desconocer entre otras la constitución de sociedades en el ejercicio de su poder inquisitivo en el marco de un procedimiento administrativo.
Desde el final de la década pasada y hasta los actuales momentos el criterio que rige la jurisprudencia venezolana en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentra regido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18 días del mes de junio de 2009, expediente 03-0296, que estableció enfáticamente que:
“…En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de que a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal. Así, en los procesos penales que conducen a un resultado lo que se trata de comprobar es la valoración de la relación causal, libre de razones filosóficas.
Así entonces, la teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la teoría de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción. Según esta concepción los hechos o acciones deben concebirse como fenómenos naturales de la vida social y la responsabilidad penal debe ser entendida -en su función social- como atribución de pena de acuerdo a los parámetros constitucionales de protección preventiva de bienes jurídicos. Ello significa que la discusión dogmática cede ante los problemas sociales, siendo el resultado de un cambio de paradigma cuya legitimidad viene dada por la capacidad de resolver los problemas que se plantean espacio-tiempo.
Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad– dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en los casos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969; Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984.
En cuanto al principio de intrascendencia de las penas debe precisarse que el mismo dispone que la pena no se transfiere, no comprende a terceros; de esta manera las penas son personales e intransferibles; excluyendo así la responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal; de allí que la Sala observa que la disposición normativa impugnada no consagra en su texto ni tampoco puede inferirse la imposición de penas a terceros ajenos a la actividad o servicio propio de las telecomunicaciones, pues la sanción está destinada al prestador del servicio de telecomunicaciones una vez que se ha comprobado la infracción administrativa o penal según sea el caso.
Colofón de lo dicho, la Sala concluye que, tal como lo refiere expresamente la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 171, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no adolece de los vicios de inconstitucionalidad alegados por los solicitantes de la nulidad relativos a que la posibilidad de imputación de las personas jurídicas vulnere el principio de intrascendencia de las penas, consagrado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.