Responsabilidad Penal del Empleador derivada del hecho laboral
Este principio fue desarrollado por la sentencia número 1744 del 9 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para justificar la responsabilidad penal del empleador en los siguientes términos:
«…todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal.
En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD del empleador POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger…».
Responsabilidad Penal del Empleador y el Principio de Culpabilidad
El principio de culpabilidad general no solo establece que nadie puede ser castigado sino actúa con dolo o por lo menos con culpa, ese es uno de los principios de la culpabilidad, hay otros dos precedentes tan o más importantes, que son:
El principio de culpabilidad de la personalidad de las penas y el principio de culpabilidad de la responsabilidad por el hecho, aplicables a la responsabilidad penal del empleador.
De acuerdo al principio de responsabilidad de las penas, la persona no responde por el hecho ajeno sino por el hecho propio, en este sentido no se debe violentar este principio ya que estamos hablando de una cadena de personas que integran una empresa, una sociedad en la que solo puedo responder aquel sobre el cual el deber laboral de seguridad le ha recaído.
Lo anterior significa, que no existe responsabilidad penal del empleador que no está encargado del cumplimiento de los deberes, de manera directa, sino que éste ha delegado el cumplimiento de ese deber en alguna persona, si ese empleador no sabe, no está en conocimiento del incumplimiento el único responsable va a ser su delegado, su representante, es decir, cualquier persona en quien el empleador ha delegado esa condición.
Así pues, en ese sentido antes esbozado se orienta el principio de culpabilidad de responsabilidad de las penas que es la responsabilidad por el hecho propio, pero de igual manera hay que citar el segundo subprincipio del principio de culpabilidad que podría aplicarse en la responsabilidad penal del empleador.
En las empresas hay junta directiva, hay accionistas, hay una multitud de personas y no se puede imputar a toda la junta directiva por responsabilidad penal del empleador, salvo que toda ella supiese que se estaban incumpliendo las normas de seguridad laborales.
Por tanto, en cuanto a la responsabilidad penal del empleador no se debería imputar a todos los accionistas, ni al presidente de la empresa por el simple hecho de serlo, antes deben verificarse dos aspectos incluidos en el principio de culpabilidad constitucional, que son el aporte objetivo en la producción del resultado y el aporte subjetivo también en ese resultado.
En mayor abundancia, el criterio expuesto ha sido recogido por el Ministerio Público, titular de la acción penal, esto de acuerdo al criterio establecido en cuanto a la responsabilidad penal del empleador por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público el 24 de mayo de 2012, bajo la nomenclatura DRD-11-117-2012, que es del siguiente tenor:
Conforme al contenido de dicha norma, para la materialización del delito de Muerte en Accidente Laboral, la conducta típica debe ser realizada específicamente por el empleador del sujeto pasivo del delito (trabajador).
En ese sentido, se entiende que el sujeto activo en el presente caso debe ser calificado, es decir, ha de tener una condición especial que lo distingue de cualquier otro sujeto, y esa condición es precisamente la que le confiere la existencia de un nexo jurídico de índole laboral, entre él (empleador) y la víctima directa del delito (empleado).
Cuando el legislador dispone que el agente de este tipo penal ha de ser el empleador, y por ende prevé que el sujeto pasivo debe ser su trabajador, incorpora dentro del tipo penal objetivo elementos de carácter normativo, que -por tanto- ameritan de una valoración.
(…)
Ahora bien, la representación del Ministerio Público consideró que -en virtud del carácter individual de la responsabilidad penal-, debía precisarse quiénes fueron los responsables de las acciones u omisiones del empleador, al momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
(…)
Por su parte, el ciudadano C O ejercía el cargo de Presidente del “CONSORCIO C M G A”, y -por tanto- se desempeñaba como Representante Legal de dicha persona jurídica;
empero, a decir de la abogada J W, no surgieron elementos de la investigación que permitieran afirmar que el ciudadano C O tuviera conocimiento del presunto riesgo que corrían los trabajadores, porque a tenor de los Estatutos del mencionado Consorcio, las funciones inherentes a la ejecución de la obra se desplazaron a las empresas IMPREGILO, S.P.A. y GUELLA SOGENE, C.A.”.
Siendo esto así, en efecto debe entenderse que no se reunió uno de los elementos exigidos por el tipo penal que examinamos, éste es concretamente el conocimiento que ha de tener el empleador sobre el riesgo.