En relación al Soborno en el Sector Privado en Venezuela, a pesar de que han transcurrido varios años de que fue incorporado como delito a la legislación de ese país, no existe algún precedente jurisprudencial en esa materia.
Este problema es en buena parte causado por el desconocimiento y la falta de voluntad acerca de la regulación de este tipo de corrupción.
Soborno en el Sector Privado. Antecedentes.
El antecedente más global de la regulación del Soborno en el Sector Privado es la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, la cual fue aprobada por Venezuela según ley del 23 de mayo de 2005.
En dicha convención el Soborno en el Sector Privado, está previsto en el artículo 21 referido al soborno en el sector privado, que dispone lo que sigue:
Artículo 21. Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legis- lativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indi- recta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cual- quier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una per- sona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.
Artículo 22. Malversación o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legis- lativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.
El antecedente en Venezuela del Soborno en el Sector Privado, lo encontramos en la Ley Antimonopolio de noviembre de 2014 en Venezuela se entenderán como prácticas desleales, la publicidad engañosa, la simulación o imitación, el soborno comercial y la ventaja adquirida por violación de normas.
Para dicha ley se considera soborno comercial cuando un agente económico induce a una persona que trabaja en una empresa competidora para que realice actividades o tome decisiones contrarias a los intereses de la empresa en la que labora, o bien no cumpla sus deberes contractuales, a cambio de una contra prestación; con la finalidad de obtener beneficios para su empresa, que en ausencia de dicha práctica no lograría.
Los anteriores textos sirvieron de antesala a la inclusión del tipo penal del Soborno en el Sector Privado o corrupción entre particulares en la Ley de Precios Justos de 2012 y después en la Ley contra la Corrupción de 2014, específicamente en el artículo 47, que establece lo siguiente:
Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.(…).