En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela del 16 de agosto de 2013, la Sala Constitucional hizo una serie de pronunciamientos con respecto a las llamadas telefónicas, uno de los mas resaltantes tiene que ver con el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas que son promovidas para acusar a una persona, dichas llamadas telefónicas son procesadas por medio la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público de Venezuela.
Valor Probatorio de las Llamadas Telefónicas
De igual manera resulta menester citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación, como por ejemplo la relación de las llamadas telefónicas, tenemos:
«…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…».
En otras palabras, como la relación de llamadas telefónicas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado.
Elementos de Convicción
Con respecto al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público promoviendo las llamadas telefónicas, se expone que:
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada,
al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
En lo que se refiere a la labor del Juez, para valorar los medios de prueba, entre ellos la relación de llamadas telefónicas, resalta que:
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas
declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado (…).
Ahora bien, debemos referirnos a la grabación que de de la conversación privada en las llamadas telefónica pueda realizar alguna de las partes y que ésta pueda ser utilizada como medio de prueba en el proceso penal.
Sobre este particular, la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España ha reiterado en su reciente Sentencia n.º 753/2024 (Caso Gürtel), de 22 de julio, que las grabaciones de conversaciones privadas constituyen un medio de prueba válido siempre y cuando la captación de dicha conversación se haya llevado a cabo por uno de los interlocutores, pudiéndose extraer las siguientes máximas:
- La captación subrepticia de la conversación no supone la infracción constitucional del derecho a la intimidad cuando la captación se realiza por uno de los interlocutores (salvo en los casos excepcionales en los que el contenido de la conversación afecta al núcleo íntimo o familiar de uno de los interlocutores).
- No puede hablarse de mensaje secreto en cuanto quien lo emite lo ha dirigido a quien lo recibe y capta, poniendo en la esfera del receptor aquello que se dice. No se vulnera el secreto de las comunicaciones.
- Quedan excluidas de las anteriores apreciaciones, y no serán medio de prueba válido, las grabaciones de conversaciones obtenidas a través de provocación delictiva llevada a cabo desde estructuras oficiales de investigación delictiva.
- No son válidas las grabaciones de conversaciones entre particulares, captadas por uno de los interlocutores, cuando la persona grabada haya sido conducida al encuentro con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra.
- No se entiende afectado el derecho a guardar silencio, a no declarar contra uno mismo y a no declararse culpable porque tales garantías constitucionales despliegan sus efectos en relación con las declaraciones que presta el investigado ante la Autoridad o sus agentes. No operan en manifestaciones realizadas entre particulares y fuera del procedimiento.