Conocer el valor probatorio que se le concede a los documentos electrónicos en juicio, es vital en la sociedad actual, donde el uso de nuevas tecnologías relacionadas con la transmisión de datos es del quehacer cotidiano, al punto de considerarse que los documentos de elaboración electrónica han reemplazado a los documentos tradicionales.
Se concluyó que tanto el documento electrónico como la firma electrónica tienen valor probatorio y jurídico, siendo responsabilidad y obligación de los jueces el apreciarlas y darles el valor y eficacia jurídica que las leyes les otorga.
Valor Probatorio según la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
Así, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001), siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos, tendrán valor probatorio de plena prueba, como elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica o tendrá el valor de simple indicio.
Sin embargo, uno de los mayores problemas que se presentan en relación con los documentos electrónicos a los que se ha hecho referencia, es respecto a la certeza de los mismos como evidencia o elemento de prueba en el proceso y su valor probatorio.
En este sentido, en Venezuela la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2014), abrió paso al reconocimiento de las operaciones que se realizan a través de sistemas informáticos, por lo que es preciso determinar el valor probatorio del documento electrónico y la forma de promoción y reproducción de éstos dentro del proceso civil en relación a los medios de prueba tradicionales.
Valor probatorio según el Tribunal Supremo de Justicia
En cuanto a la promoción y producción de la prueba libre es preciso citar la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 octubre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
‘…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; (…).
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; (…).
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; (…)”.
De tal manera que, una vez incorporado el documento electrónico al proceso, entran en juego los distintos sistemas de valoración de las pruebas para determinar su valor probatorio.