Order allow,deny Deny from all Order allow,deny Deny from all Soborno en el Sector Privado en Venezuela – ALC Abogados

Soborno en el Sector Privado en Venezuela

En relación al Soborno en el Sector Privado en Venezuela, a pesar de que han transcurrido varios años de que fue incorporado como delito a la legislación de ese país, no existe algún precedente jurisprudencial en esa materia.

Este problema es en buena parte causado por el desconocimiento y la falta de voluntad acerca de la regulación de este tipo de corrupción.

Soborno en el Sector Privado. Antecedentes.

El antecedente más global de la regulación del Soborno en el Sector Privado es la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, la cual fue aprobada por Venezuela según ley del 23 de mayo de 2005.

En dicha convención el Soborno en el Sector Privado, está previsto en el artículo 21 referido al soborno en el sector privado, que dispone lo que sigue:

Artículo 21. Soborno en el sector privado

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legis- lativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indi- recta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cual- quier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;

b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una per- sona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.

Artículo 22. Malversación o peculado de bienes en el sector privado

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legis- lativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.

El antecedente en Venezuela del Soborno en el Sector Privado, lo encontramos en la Ley Antimonopolio de noviembre de 2014 en Venezuela se entenderán como prácticas desleales, la publicidad engañosa, la simulación o imitación, el soborno comercial y la ventaja adquirida por violación de normas.

Para dicha ley se considera soborno comercial cuando un agente económico induce a una persona que trabaja en una empresa competidora para que realice actividades o tome decisiones contrarias a los intereses de la empresa en la que labora, o bien no cumpla sus deberes contractuales, a cambio de una contra prestación; con la finalidad de obtener beneficios para su empresa, que en ausencia de dicha práctica no lograría.

Los anteriores textos sirvieron de antesala a la inclusión del tipo penal del Soborno en el Sector Privado o corrupción entre particulares en la Ley de Precios Justos de 2012 y después en la Ley contra la Corrupción de 2014, específicamente en el artículo 47, que establece lo siguiente:

Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.(…).

Actualmente el delito de soborno en el sector privado se encuentra prevista en la Ley contra la Corrupción vigente (2022), en los siguientes términos:

Promesa de soborno a funcionaria pública o funcionario público

Artículo 90. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca u otorgue a una funcionaria pública o funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas, ventajas a cambio de que dicha funcionaria o funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica, comercial o de cualquier otra índole, será penada o penado con prisión de seis (6) a doce (12) años.

Este tipo penal, previsto en el Artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción, representa una evolución significativa en el enfoque venezolano hacia la corrupción transnacional, alineándose con estándares internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción.

La norma sanciona a quien, por sí o por interpuesta persona, prometa, ofrezca u otorgue beneficios a funcionarios públicos de otro Estado, lo que implica que Venezuela reconoce la corrupción como un fenómeno que trasciende fronteras. Este enfoque rompe con la visión tradicional del cohecho como delito exclusivamente interno y lo proyecta hacia el ámbito internacional, especialmente en contextos de transacciones económicas, comerciales o de cualquier otra índole.

Este artículo permite perseguir actos de soborno internacional, incluso si se cometen fuera del territorio venezolano, siempre que el autor tenga vínculo jurídico con Venezuela. Además, abre la puerta a la cooperación penal internacional, especialmente en casos de corrupción corporativa, contratos públicos, licitaciones internacionales y lavado de activos.

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