Order allow,deny Deny from all Order allow,deny Deny from all Notificación Penal de la Sentencia a Partes del Proceso – ALC Abogados

Notificación Penal de la Sentencia a Partes del Proceso

Para la notificación penal el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela considera que si no se permite la revisión de la sentencia, se violarían garantías de orden constitucional especialmente la tutela judicial efectiva, pues las formalidades legales no pueden estar por encima de los principios y garantías constitucionales.

Notificación Penal en Leyes procesales

El artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, dispone en cuanto a la notificación penal de la sentencia, lo siguiente:

Pronunciamiento

Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan.

La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. (…).

La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Siendo así, el lapso legal establecido en el artículo 108 de la ley (3) días hábiles siguientes, para ejercer el recurso de apelación debía empezar a contarse al día siguiente de la publicación del fallo o de la última notificación penal efectiva de las partes (en caso que se hiciere fuera del lapso).

Notificación Penal según el TSJ

En cuanto a la notificación penal, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela mediante la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 306, el 1º de agosto de 2012, en la cual ha expresado que el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva debe empezarse a contar a partir de la publicación de la sentencia:

«…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación penal de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso.

En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal…».

Pese a lo anterior, si el tribunal ordenó la notificación penal de la sentencia a las partes o publicó la sentencia fuera del lapso de ley que corresponde cuando tendría también que notificar sería a partir de la última notificación que sea agregada al expediente cuando comenzará a correr el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva.

Dicha circunstancia de la notificación penal, no constituye un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso, puesto que no se puede castigar la extrema diligencia de quien recurre antes de la apertura del lapso, incurriendo en lo que se denomina extemporaneidad por anticipado.

La Sala de Casación Penal el 20 de junio de 2025, en sentencia Nro. 365, con ponencia de Carmen Marisela Castro Gilly expresó lo siguiente:

Por lo que, resulta una clara violación a la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el haberle dado validez, a las resultas “positivas” y por “vía telefónica” de la notificación de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer, cuando no se cumplió con los mínimos requisitos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal (respecto a la notificación personal) y las resoluciones dictadas tanto por esta Sala, como por la Sala Plena, ambas del Tribunal Supremo de Justicia para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido, debe hacer énfasis la Sala, en que la notificación no es una mera formalidad de la cual se puede prescindir, sin que ello, en la mayoría de los casos, vicie el proceso, y acarree como consecuencia la invalidez de los actos posteriores a esta, pues, en definitiva “las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes” [Cfr. sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017].

De igual manera, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:

(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas. (…)”.

Por lo que, al no haberse realizado y determinado, en el presente caso, con claridad la notificación efectiva de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de Defensa a la Mujer, por parte del Alguacil, y la Secretaría del Tribunal, se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de dicho querellante, ya que no se cumplió con las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y las distintas resoluciones emitidas, tanto por la Sala Plena como la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal para el trámite de las notificaciones telefónicas, por lo que resulta relevante traer a colación, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 516 del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual consideró que “la indeterminación respecto de la notificación de la defensa del también acusado Junior Adrián García Ramírez, infringe su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

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